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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/179

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SESION EN 19 DE JULIO DE 1844

mes, i esta no seria de mucha importancia; mas, en la provincia del norte asistiría con mucha frecuencia i en negocios de mucho valor. Estos son los puntos cardinales sobre los cuales la comision ha aumentado los artículos de la mocion sobre que informo.

Me parece que por ahora he dicho lo bastante para que la Sala pueda aprobar en jeneral el proyecto. Podria dar algunas razones mas, pero me reservo para la discusion particular.

Se procedió a votacion i resultó aprobado en jeneral este proyecto por mayoria de 27 votos contra 4.

Se puso en discusion el proyecto de autorizar al Presidente de la República para dictar una ordenanza que arregle las relaciones mútuas entre amos i sirvientes.

El señor García Reyes. —La autorizacion que se propone por este proyecto me parece la mas absurda de cuantas se puede haber imajinado en este órden. Tanto valdría esta autorizacion, como si la Cámara dijese al gobierno: aquí tiene Ud. la suerte de la sociedad, porque es necesario convenir, señor, que en esa autorizacion están comprendidos una multitud de derechos: seria esto lo mismo que si la Cámara renunciase un derecho que la nacion le ha concedido; yo, por mi parte, no me hallo dispuesto a despojarme de esa facultad, que en la cuestion actual la considero en alto grado interesante. Me opongo a este artículo, a todo el proyecto; pero como no sabia que se trataba de él en esta sesion, no estoi preparado para hacer una oposicion meditada; pero, pido que se deje para segunda discusion.

El señor Presidente. —Miéntras haya quien diga que este asunto no está suficientemente discutido, no se procederá a votacion.

El señor García Reyes. —Por el capítulo que se pueda, pido que se deje para despues este asunto.

Se dejó suspensa la discusion de este proyecto.

Se dió la primera lectura al proyecto del señor Cifuentes, para establecer balcones en Valparaiso.

Despues de quedar en tabla, ademas de los asuntos anteriormente anunciados, el proyecto de establecimiento de dos nuevas Cortes de Apelaciones en las provincia de Concepcion i Coquimbo, i el de autorizar al Presidente de la República para reglamentar los mútuos deberes del servicio doméstico e industrial, se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 87

A ccnsecuencia de la mocion presentada por el señor don Juan de Dios Vial del Rio, de que remito algunos ejemplares impresos, i a virtud del proyecto de lei, que tambien acompaño, redactado por una comision especial de esta Cámara, el Senado ha tenido a bien aprobar el que consta por los artículos siguientes:

REGLAMENTO DE MONTEPÍO CIVIL

Artículo primero. Sólo los empleados siguientes tendrán derecho a que sus viudas e hijos gocen de montepío civil:

  1. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia i de la Corte de Apelaciones, inclusos los respectivos fiscales;
  2. Los jueces de letras;
  3. Los empicados de la Contaduría Mayor;
  4. Los de las tesorerías;
  5. Los de la Casa de Moneda;
  6. Los de la Renta del Estanco;
  7. Los de las aduanas i resguardos;
  8. Los de la Renta de Correos;
  9. Los de la oficina del crédito público;
  10. Los del cuerpo de injenieros civiles.

Esceptúanse:

  1. Los empleados de cualquiera de estos ramos que, ántes de la promulgacion de esta lei, hubieren sido jubilados o trasladados a un ramo de los que no dan derecho al monte;
  2. Los empleados de cualquiera de los ramos arriba enumerados que, despues de la promulgacion de esta lei, no fueren jubilados ni trasladados i al tiempo de su fallecimiento tuvieren ménos de $1,000 de sueldo anual íntegro;
  3. Los que, despues de la promulgación de esta lei, fueron jubilados o trasladados, i hayan tenido ménos de $1,000 de sueldo anual íntegro a la fecha de la jubilacion o traslacion;
  4. Los que, siendo jubilados después de la promulgacion de esta lei i habiendo gozado da $1,000 o mas de sueldo ántes de la jubilacion renunciaren su derecho al monte, segun el artículo 4.º;
  5. Los que, despues de la promulgacion de esta lei, principiaren a servir un destino de los que dan derecho al monte i falleciere ántes de haber sufrido, durante los seis años, todos los descuentos que corresponden a este sexenio, en virtud de los artículos 2.° i 3.º;

Art. 2.º Todo empleado que principiare a tener accion al monte (que será sólo por el hecho de estar sirviendo o de entrar a servir un empleo de $1,000 o mas de sueldo anual en los ramos arriba enumerados) deberá contribuir al monte con dos mesadas de su sueldo anual, las cuales se le descontarán en los primeros doce meses por partes iguales; i en sus ascensos o empleos de superior dotacion i quedan tambien derecho al monte, contribuirán asimismo con dos mesadas del aumento de sueldo, las cuales se le descontarán de la misma manera.

Art. 3.º A todo empleado, de los que tienen o adquieren derecho al monte, se le descontarán cada año cuarenta i cinco milésimos de su