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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/26

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CÁMARA DE DIPUTADOS

va la observacion del señor García Reyes; de que esta distincion recaería puramente sobre los individuos a quienes el Gobierno quisiera agraciar como a adictos suyos, proporcionándoles comisiones indefinidas, para que se hallasen siempre en el caso diferencial establecido por la lei.

Vemos dominar en las Cámaras dos tendencias nacidas ámbas de causas igualmente justificables.

Consultan unos la economía de rentas; otros el bienestar de los militares; dependiendo sin duda alguna el buen acierto de la resolucion de la equitativa combinacion de estos dos intereses, al parecer opuestos. El Estado paga en sus jefes militares los afanes, campañas i fatigas que les han merecido el grado a que han alcanzado, imponiéndoles la obligacion de continuar sus servicios, halagándoles siempre con la perspectiva de mayores ascensos o de un retiro cómodo i descansado.

El Estado, pues, no debe ocuparse de averiguar si estos jenerales poseen otros medios de subsistencia que los que les proporciona su sueldo, porque en tal caso habria que descender a pormenores puramente personales: debe, pues, limitar su investigacion a inquirir si la recompensa que da por los servicios pasados i la capacidad de prestar iguales en lo venidero, corresponden a la alta posicion social que ese grado mismo prepara.


Núm. 14 [1]

La proteccion i franquicias concedidas al pabellon nacional son la base sobre que estriba el engrandecimiento de los poderes marítimos. Sin aquella no progresa la marina mercante i sin éstas no puede haber marina de guerra. La Inglaterra debe a su carta de Navegacion todo su poder marítimo. Los Estados Unidos, la Francia i todas las naciones europeas han imitado a la Inglaterra, i como ésta han dictado leyes protectoras i con ellas han estendido sus relaciones comerciales i aumentado su riqueza. Entre los mas prominentes son, la lei de derechos diferenciales a favor de la bandera nacional, i la de que los productos de una nacion no pueden ser importados a otra, sino bajo el pabellon del país de que dichos productos proceden, o bajo el del pais a que tales productos son importados. Por ejemplo, la Inglaterra no admite, ni aun en tránsito, en sus puertos los frutos de Chile sino es bajo la bandera inglesa o bajo la chilena, i no tampoco bajo la chilena recibida por tal por las leyes de Chile, sino la clasificada por tal por las leyes inglesas, porque segun éstas no es nacional el buque que lleva el pabellon de una nacion, sino bajo las reglas que siguen: 1.ª el capitan i dos tercios de la tripulacion deben ser subditos de la nacion a que el buque pertenece, i 2.ª el casco del buque debe ser o construido en el territorio de la Nacion a que el buque pertenece, o apresado por ésta en una guerra, o condenado por el tráfico de esclavos o casco ingles. Así es que mui pocos de nuestros buques nacionales pueden ser admitidos como tales por la Inglaterra en sus puertos.

Chile que, por su posicion jeográfica, por la estension de sus costas, sus puertos e islas i sus productos naturales, parece llamado a ser una nacion mirítima, tiene mui pocas leyes que protejan el pabellon nacional. Si se esceptúa la esclusividad del cabotaje i la lei de derechos diferenciales que en realidad es tan insignificante, que no da preferencia en el esterior al pabellon chileno sobre cualquier otro, i que no es ni la mitad de lo que otras naciones establecen a favor de su bandera, no tiene otra lei protectora, i de ahí viene la poca estension que abraza el comercio de sus buques nacionales. Bajo tales consideraciones i con el objeto de promover la serie de medidas que favorezcan a la bandera nacional, que deben dictarse, hace el Diputado que suscribe la siguiente mocion, para que sea una lei de la República:

  1. Ningun producto natural, manufactura o artefacto estranjero, podrá ser importado en los puertos de Chile para consumo nacional, sino es conducido en un buque que navegue legalmente con el pabellon de la nacion a la que pertenecen dichos productos, manufacturas o artefactos, o bajo el pabellon de Chile. Esceptúanse sólo el oro i plata sellados o en pasta.
  2. Los productos naturales, manufacturas o artefactos estranjeros importados a los puertos de Chile, en tránsito o para depósito de otro modo que el especificado en el artículo anterior, no podrán en ningun caso venderse para el consumo interior, aun cuando dichos productos, manufacturas o artefactos hayan de rematarse por efecto de leyes fiscales; porque, en tal caso, el remate habrá de efectuarse bajo la condicion espresa de ser los tales productos, manufacturas o artefactos, esportados por el Presidente.
    Esceptúase tan sólo en caso de un naufrajio.
  3. Comenzarán a tener efecto las disposiciones de esta lei, en los términos siguientes:

En el de seis meses para todos los buques procedentes de la costa del Pacífico.

En el de ocho meses para los procedentes de las islas del Pacífico i la Australasia.

En el de doce meses para los procedentes de las costas de la América Meridional en el Océano Atlántico i las Islas Antillas.

En el de dieciocho meses para las costas de la América Septentrional en el Atlántico i sus islas adyacentes, i para la Europa i sus islas adyacentes.

  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, año 1833 a 74, tomo XII, pájina 48, del archivo de la Secretarla de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).