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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/31

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SESION EN 10 DE JUNIO DE 1844

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  • la menor parte; en virtud de lo cual el jefe de la aduana del punto en que residan les librará certificado habilitándolas para gozar de las ventajas concedidas a los buques nacionales.
    1. Se declara que estas penas i con fiscaciones no alcanzan a las mercancías i efectos apresados de buena fe i su intelijencia a los enemigos de Inglaterra; ni a los productos de la pesca de los escoceses, sus trigos i sal, trasportados en buques de construccion escocesa, i cuyos capitanes i las tres cuartas partes de tripulacion sean del mismo pais. Tampoco el aceite llamado de Moscovia, que se embarque en Escocia en buques ingleses.
    2. Finalmente, el azúcar, el tabaco i las demas producciones de las colonias inglesas no podrán embarcarse para Europa con otro destino que a uno de los puertos de Inglaterra; bajo la pena de perdimiento de los jéneros o su valor, i de los buques en que se haya verificado el trasporte."
    Tales son en estracto los preceptos mas notables del acta de navegacion inglesa; los restantes están dictados en el mismo espíritu i con igual tendencia: a estos preceptos, a su influjo en la marcha progresiva de la Gran Bretaña, se atribuye jeneralmente su rápido desarrollo comercial, i su engrandecimiento marítimo. Cualquiera que sea la opinion de algunos escritores sobre el particular, lo cierto es que desde su publicacion la marina mercante inglesa i su tráfico mercantil crecieron de un modo prodijioso. Pero en todo caso, este incremento estraordinario no lo habrá debido la Inglaterra únicamente a su Acta de Navegacion, sino tambien a la diferencia con que las demas naciones miraron el espíritu esclusivo i la injusticia que envolvía hácia todos los pueblos navegantes. Sólo la Suecia opuso a esta lei otra semejante; mas su ejemplo no tuvo imitadores, i ¿quién duda que si los demas gobiernos continentales lo hubieran seguido, precisado el ingles a someterse al nivel de la reciprocidad, dividiría con ellos el imperio de los mares en que domina casi sin competencia desde entónces? Es inconcebible la conducta que en aquella época observaron dichos gobiernos; o les faltó la prevision, o no tuvieron la enerjía suficiente para rechazar de un modo tan fácil la especie de invasion que se hacia en los derechos mercantiles de todas las naciones marítimas. I aunque andando el tiempo la Inglaterra tuvo que sostener luchas de mas o ménos duracion, mas o ménos costosas, que si bien se disfrazaban a veces con otros pretestos, no tenían mas oríjen que las consecuencias del Acta, puede decirse que al promulgarla, dictó leyes al mundo entero, con las cuales no solo preparó su admirable preponderancia comercial, sino que creó los verdaderos, los únicos elementos de una marina formidable. Porque ademas de aumentar la fortuna pública i con ella la posibilidad de ocurrir al mantenimiento de grandes escuadras, multiplicó el número de sus hombres de mar, i esta circunstancia le ha dado las ventajas que le hemos visto obtener en los combates, debidas esclusivamente a la destreza i prontitud con que maniobran sus buques. Desde entónces tambien remontó su vuelo ese jenio marítimo que la distingue i que en breve tiempo ha podido convertir una roca estéril en una gran nacion poniéndola al frente de la civilizacion europea i sometiendo a su dominio estensos paises en ámbos hemisferios. No fueron, sin embargo, los ingleses los primeros que tuvieron Acta de Navegacion: mas de siglo i medio ántes que ellos había establecido España la suya, i si no produjo tan maravillosos resultados, si no causó un desarrollo tan completo, culpa fué de su mala observancia i de otras causas de que hablaremos largo; pero entre tanto, es digno de notarse que en la época en que dicha Acta estuvo en vigor, la marina mercante nacional se componia de tres mil buques, miéntras que en la de su total abandono quedó reducida a novecientos treinta i dos útiles. De todos modos la excesiva concurrencia de estranjeros a los puertos españoles, a donde acudían sin mas objeto que el de apoderarse de nuestro tráfico i de sus provechos con perjuicio de los nacionales, llamó la atencion de los Reyes Católicos en el año de 1500 i en 23 de setiembre publicaron una pragmática (Lei 5.ª título 8 libro 9.º de la Novísima Recopilacion) en que se dictaba lo conveniente para evitar un abuso tan perjudicial a nuestra prosperidad i al fomento de nuestra marina mercante. He aquí a la letra, la parte mas importante de esta pragmática: "Mandamos, dice, que ninguna persona cargue mercadería ni mantenimiento alguno, para llevar a otras partes de nuestros Reinos, ni para fuera de ellos, en navio algunos estranjeros de ellos, ni los dichos estranjeros sean osados de los de recibir ni cargar en sus navios, so pena que los mercaderes i otras personas que contra ello fueren o pasaren, pierdan las mercaderías o mantenimientos i otras cosas que así cargaren i los navios en que los recibieren, con sus jarcias i armas i fornecimientos, i sea la mitad de ello para la nuestra cámara i la otra mitad para el que lo acusare i juez que lo sentenciare. I otro si: mandamos i defendemos, que persona alguna estranjera, que hubiera de carga cualquiera mercaderías o mantenimientos no puedan sacar ni cargar, como dicho es, en navios algunos, salvo que lo carguen en navios de nuestros naturales, como dicho es, son las dichas penas, i se partan en la forma susodicha: pero es nuestra merced i mandamos que no habiendo navios de nuestros naturales en el puerto a la sazon donde la tal carga se hubiese de hacer, que en tal caso se pueda hacer la cargazon en los navios de los estranjeros, que en los puertos estuvieren; i si acaeciese que en tal puerto hubiere navios de nuestros naturales i aquellos no bastaren para la dicha cargazon, que primera