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CÁMARA DE DIPUTADOS

piraba a ser el árbitro de la Europa, se dedicó a poner los primeros cimientos de este edificio colosal, que en lo sucesivo habia de influir de un modo tan directo en los destinos del mundo. Desde luego dirijió sus esfuerzos a estimular a los ingleses a que hiciesen por sí mismos su tráfico de mar; mas, un obstáculo de consideracion se oponia al logro de sus miras previsoras. Por entónces, los buques de todos los pabellones reconocidos podian llevar libremente a Inglaterra sus mercancías, ya fuesen producciones del pais a que pertenecian, ya las trasportasen de cualquiera otra parte del globo. Aprovechándose los holandeses de esta franquicia, se habian apoderado del tráfico de sus puertos i sacaban gran fruto de la navegacion de las costas i colonias inglesas; era, pues, preciso alejar esta concurrencia, i hé aquí el objeto único que por entónces tuvo el "Acta de Navegacion", publicada en 1652.

Restablecido, empero, el poder real i colocado Carlos II en el trono de su desgraciado padre, convocó el primer Parlamento en ocasion en que ya habian empezado a tocarse las ventajas producidas por dicha Acta, así para el comercio como para la marina mercante. Sus buques, cuya capacidad no pasaba en 1650 de cuarenta y nueve mil cuatrocientas nueve toneladas, se habían aumentado de tal modo en este intervalo, que median a la sazon cerca de noventa i cinco mil. Tal acrecimiento no pudo ménos de descubrir un horizonte mas vasto; dejó entrever la posibilidad de dominar los mares i apoderarse del comercio universal, escluyendo de él a todas las naciones que por sus circunstancias pudiesen rivalizar con la inglesa. Este pensamiento, esta idea, dominó a la vez al monarca i al Parlamento, i confirmada de nuevo el Acta de Navegacion, se promulgó en 23 de Setiembre de 1660, no ya para detener los progresos de la marina holandesa, sino para fomentar la propia a expensas de las demas de Europa.

Las principales disposiciones de este célebre documento son como sigue:

  1. No podrá importarse ni esportarse de las colonias inglesas de Asia, Africa i América ninguna clase de mercancías, sino en buques construidos en los dominios de Inglaterra, que pertenezcan a súbditos de la misma nacion, i cuyos capitanes i patrones así como las tres cuartas partes de los marineros que los tripulen, sean tambien ingleses.
  2. Ninguna persona nacida fuera de los Estados del Rei de Inglaterra, o que no haya obtenido su naturalizacion podrá ejercer en dichas colonias clase alguna de comercio.
  3. Los productos i manufacturas de las mismas colonias no podrán introducirse en Inglaterra, a ménos que no hayan sido trasportados en buques ingleses.
  4. Sólo podrán importarse las mercaderías de Europa en buques pertenecientes a los Estados en que se fabrican o producen dichas mercancías, o bien a los puertos en que únicamente pueden embarcarse por primera vez para su trasporte.
  5. El aceite de ballena i los pescados de todas clases que no hayan sido cojídos por buques ingleses, pagarán a su introduccion el doble de los derechos que se exijan a los estranjeros.
  6. El comercio de puerto a puerto de Inglaterra e Irlanda no podrá hacerse sino por negociantes i buques ingleses.
  7. Para que los buques ingleses puedan disfrutar de las rebajas de derechos i demas privilejios que como a tales les están concedidos, es menester que estén construidos en Inglaterra, o si lo han sido en el estranjero, que pertenezcan a súbditos ingleses, reuniendo ademas en ámbos casos la circunstancia de que sus capitanes i las tres cuartas partes de los marineros que les tripulen sean tambien ingleses.
  8. Ningun jénero producido o manufacturado en los dominios del emperador de Rusia podrá trasportarse a Inglaterra sino en buques ingleses, tripulados de la manera que se ha dicho; como tampoco la madera de arboladura i construccion, la sal estranjera i el alquitran, la resina, el aceite, los granos de cualquiera clase, el azúcar, la ceniza, el vino, vinagre i aguardiente. Lo mismo sucederá con las mercancías que se produzcan o fabriquen en cualquier paraje del Imperio turco; esceptuando sin embargo de esta regla aquellos buques que habiendo sido construidos en los lugares de donde proceden los efectos que trasportan, o en los puertos en que se embarcan por primera vez, tengan ademas el capitan o patron i las tres cuartas partes de sus marineros naturales del mismo pais.
  9. No están comprendidos en estas prohibiciones los efectos procedentes de los estrechos i mares de levante que se trasporten en buques de construccion inglesa, dotados como se ha dicho i cuyos cargamentos se hayan hecho en los parajes de dichos estrechos o mares en que es costumbre hacerlos, aunque las mercancías no sean de su produccion. Tampoco comprenden a las que bajo iguales condiciones se embarquen en cualquier punto del Este i del Sur del Cabo de Buena Esperanza.
  10. Los efectos coloniales españoles i portugueses podrán introducirse en Inglaterra, con tal de que hayan sido conducidos en buques ingleses, tripulados en la forma espresada, i embarcados los primeros en los puertos de España o Islas Canarias, i los segundes en los de Portugal, las Azores o Madera.
  11. Para evitar los fraudes que pudieran cometerse, ocultando el oríjen i pertenencia de algunos buques estranjeros, los dueños de toda clase de embarcacíones están obligados a probar que son de su propiedad, afirmando ademas con juramento que ningun estranjero tiene en ellas