Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/359

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
359
SESION EN 4 DE SETIEMBRE DE 1844

  1. Realizada una hipoteca jeneral presentada por los accionistas, hasta el monto de $3.000,000, recibirán ellos $1.000,000 del dinero sobrante que hai en el tesoro, i abonarán al fisco un interes de 8 por ciento anual sobre toda la cantidad recibida, i el interes correrá desde el dia en que principie a funcionar el Banco.
  2. La redencion del capital prestado por el Fisco se hará en veinte años, por vijésimas partes, $50,000 al cabo de cada un año.
  3. Una vez el capital en poder de los accionistas i previo un reglamento de Banco que deba ser aprobado por el Gobierno, principiarán las operaciones banquísticas bajo la base inalterable:
  1. Que el interes a que se efectúen todas las operaciones de la casa, será precisamente el 6 por ciento anual;
  2. Que el capital que el Banco emita en billetes no pasará por motivo alguno de la cantidad de $4.000,000;
  3. El Banco no podrá jamas dar dinero a interes sobre una hipoteca que no sea al ménos cuádruple del valor que el Banco preste;
  4. En las operaciones por descuento de letras el Banco deberá exijir al ménos dos endosos de firmas a su satisfaccion.

Con todas estas precauciones el capital emitido en billetes está suficientemente garantido, ademas, por la hipoteca de $3.000,000 de propiedad, por el millon de especies metálicas que tambien es fondo del Banco, i por todas las letras descontadas por la casa, escrituras hipótecarias i otros documentos negociables, que formen toda la esfera de las operaciones mercantiles a que pueda contraerse el Banco.

Las entradas del Banco, suponiendo en circulacion o servicio los $4.000,000 emitidos, lo que no se debe dudar ni un momento, puesto que sólo nuestra propiedad territorial está gravada con muchos millones a subido interes, de cuya gran suma se libertaria tomando en el Banco dinero al 6 por ciento para amortizar su deuda a mayor premio, seria al interes fijado arriba... $240,000

De esta cantidad debe deducirse interes $1 millon al 8 por ciento pagado al fisco 80,000
Amortizacion anual de la vijésima parte del capital primitivo 50,000
Gastos de la especulacion 30,000 $    160,000
Ganancia líquida del Banco $     80,000

o, lo que es lo mismo, un interes anual de 8 por ciento sobre un capital muerto para esta clase de negocios, como es la propiedad i sin correr riesgo alguno, pues la hipoteca que presta el propietario i las operaciones a que la afecta, están bajo su mas perfecta vijilancia, puesto que los directores del Banco son nombrados por los mismos accionistas, con aprobacion, si se quiere, del Gobierno.

De suerte que con sólo prestar una hipoteca bien garantida, los accionistas reciben sobre el monto de sus acciones un interes del 8 por ciento neto del primer año, i esta utilidad se aumenta cada año con el interes correspondiente a las cantidades que se amorticen anualmente, hasta tal punto que el décimo noveno año el interes que corresponde a cada accion es el de 23 por ciento i el vijésimo año obtendrá un 24 por ciento i ademas, como ya se habrá amortizado la deuda con el fisco, todo el capital en acciones será propiedad de los accionistas. En consecuencia i afianzado en los datos que tengo espuestos, someto a la consideracion de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Se autoriza al Gobierno para prestar sobre hipoteca de bienes rurales o urbanos que monte a $3.000,000, la cantidad de $1.000,000 del sobrante que se encuentra en las arcas del estado, al interes de un 8 por ciento anual.

Art. 2.º Este préstamo se concede sólo con el objeto de formar un Banco bajo las bases que establece el art. 5.º de los que sirven de fundamento al presente proyecto.

Art. 3.º El reglamento que fije la estructura i operaciones del Banco deberá ser aprobado por la lejislatura.

Art. 4.º El Banco, una vez establecido, estará bajo la inmediata proteccion i vijilancia de la Cámara de Diputados.

Art. 5.º Se concede al Banco chileno que por esta lei se establezca, el privilejio esclusivo por el término de veinte años.

Art. 6.º Se conceden al Banco todos los privilejios fiscales para que haga uso de ellos contra sus deudores.

Art. 7.º Se faculta al Gobierno para que proceda a todas las operaciones conducentes a la consecucion de esta lei.

Santiago, 4 de Setiembre de 1844. —(Formado). B.J. de Toro.


Núm. 161[1]

Antes de entrar a ocuparnos de la cuestion sobre el establecimiento de Bancos en Chile, a fin de fijar la opinion i de traerla a un verdadero conocimiento de la materia en discusion, cree

  1. Artículos trascritos de El Mercurio de Valparaiso, números 4,920 i 4,926 de 1844. —(Nota del Recopilador).