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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/368

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CÁMARA DE DIPUTADOS
  1. dinero a interes, exijirá por ahora... por % mensual; i en la de tomar dinero, si alguna vez le conviniera pagará... por % al año o... por % mensual. El término de los documentos descontables no escederá por ahora de... meses.
    El Banco determinará anualmente la estension mayor de tiempo que pueden tener los documentos descontables. No se admitirá a descuento documento que no vaya con el sello correspondiente i que no esprese la especie del valor recibido i no tenga, cuando ménos, dos firmas conocidas i acreditadas, por la cantidad que esprese, a juicio de la administracion respectiva.
  2. Admitirá depósito en moneda o pasta de plata i oro, sin cobrar comision o compensacion alguna. Las vajillas, alhajas i piedras preciosas que se depositaren, pagará i medio por ciento de su valor por todo el tiempo del depósito. A los que depositaren especies de plata i oro i fondos públicos, puede abrírseles un crédito proporcionado al valor del depósito, sobre la responsabilidad de su firma sola.
  3. Todo depósito judicial se hará en el Banco; todo dinero procedente de rentas fiscales, así que sea percibido por la respectiva tesorería, pasará al Banco a depositarse; ésto mismo se verificará con todo otro documento en favor del fisco.
  4. La administracion superior del Banco mandará abrir una cuenta corriente con la tesorería jeneral, a la que llevará las sumas entradas por depósitos fiscales i las pagadas por los libramientos respectivos; i lo mismo se practicará por las administraciones subalternas con las tesorerías de su localidad.
  5. El Banco hará emision de billetes desde valor de... hasta de... Estos billetes serán pagaderos a la vista i al portador, en moneda efectiva, legal de plata u oro; serán recibidas como moneda corriente en todas las oficinas públicas en pago de todo impuesto establecido o que se estableciere i en toda transaccion será moneda legal para toda transaccion, escepto aquéllas en que el Banco sea deudor i las que importaren una cantidad mas baja que el billete de menor valor.
  6. La administracion superior del Banco reglará la emision o la cantidad de billetes que ha de poner en circulacion; pero en todo caso ha de conservar, cuando ménos, en dinero sellado la tercera parte de la suma a que asciende la emision i los depósitos en moneda; de manera que si ha emitido tres i debe por depósitos de moneda otros tres, que hacen seis, conservará dos en dinero efectivo.
  7. Cuando por cualquiera motivo alguna de las administraciones del Banco dejare de cambiar sus billetes a la vista, por mas de cuarenta i ocho horas, la administracion superior de crédito, luego que tenga conocimiento, mandará cesar en sus operaciones a la espresada administracion; dispondrá el pago de los billetes de esa localidad i la liquidacion, i no podrá restablecer otra administracion, sino despues de remediar lo que motivó la suspension de la anterior. Si alguna de las administraciones no presentase utilidad en su jiro anual, o si en cualquier tiempo se conociere en ella mala versacion, se procederá como en el caso anterior.
  8. El Banco en todas sus administraciones hará un balance i recuento mensual: las administraciones subalternas lo pasarán a la superior, i éste por el Ministerio de Hacienda, a la Contaduría Mayor. Pasarán tambien un estado que esprese en una columna la clase i valor de los billetes en circulacion, i el monto de depósitos, con espresion de las especies en que consistan; i en otra el número i cantidad de los documentos descontados i la existencia en sus arcas. Estos estados despues de visados i tomada razon por la Contaduría Mayor, volverán al Ministerio de Hacienda i se publicarán en los diarios.
    Al fin de cada año, a contar desde el establecimiento del Banco, la administracion superior de crédito formará un estado jeneral que comprenda el de todas las administraciones; i deducidos los sueldos i gastos, mostrará los provechos líquidos que resultaren. Este balance jeneral correrá los trámites de los anteriores, i la Contaduría Mayor, con vista de aquéllos dará, su aprobacion o pondrá sus reparos.
  9. De los provechos o ganancias que el Banco diere, sólo el Congreso podrá disponer; pero no podrán aplicarse durante los primeros años, sino al pago de intereses i amortizaciones de los fondos públicos, i al establecimiento de administraciones subalternas de Banco en los lugares en que no existan, i a la compra de los edificios necesarios para la comodidad de su jiro.

Núm. 165[1]

La mocion hecha por el señor Diputado Toro sobre establecer un Banco Nacional, i el comunicado que insertamos en nuestras columnas aludiendo a una carta escrita desde Lóndres, serán un material fecundo de dilucidacion de parte de la prensa periódica. Nosotros, como es de esperarlo, nos consagraremos a esta cuestion con todo el interes que inspira por la trascendencia i alcance de sus resultados. Desde luego, nos declaramos por la afirmativa, pues creemos posible, seguro i útil el establecimiento de un Banco Nacional: i en lo sucesivo dedicaremos nuestras pájinas a desvanecer las objeciones que a esta conviccion opone el autor del comunicado. ¿Qué peligros pueden amenazar entre nosotros la existencia de un Banco? ¿Cuá

  1. Esta sesión ha sido tomada de El Progreso del 9 de Setiembre de 1844, núm. 568. —(Nota del Recopilador).