▼Art. 30. Para que el marido pueda enajenar los ▼bienes raices de la mujer o gravarles con ▼hipotecas especiales, censos o servidumbres, deberá intervenir en todos casos la autorizacion del juez; que no la concederá sino por causa necesaria i grave, como para el pago de las deudas propias de la mujer; el establecimiento de los descendientes comunes; el de los descendientes de la mujer procedentes de matrimonio anterior; el mantenimiento de la familia, no bastando a ello los bienes sociales ni los del marido; o la manifiesta utilidad de la enajenacion o ▼gravamen.
Art. 31. Si el marido enajenó sin el consentimiento de la mujer o de la justicia o de ámbos, en les términos de les artículos precedentes, alguna parte de los bienes de su mujer, que esté o pueda estar obligado a restituir en especie, la mujer o sus herederos podrán repetir contra terceros poseedores las cosas enajenadas que consistieren en bienes raices o muébles preciesos, o que tuvieren valor de afeccion, salvo que ella o sus herederos se contenten con el precio de venta o con el justo valor. La sociedad será responsable del precio de venta, i el marido del exceso del justo valor sobre el precio.
En cuanto a las cosas enajenadas que no consistieren en bienes raices ni en muebles preciosos o que tengan valor de afeccion, la mujer o sus herederos no podrán repetirlas contra terceros proseedores, i la sociedad será responsable del precio de venta, como el marido del exceso del justo valor sobre el precio.
Art. 32. El marido podrá dar en arriendo los bienes de la mujer, i ésta o sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento por un espació de tiempo que no pase de cinco años contados desde la disolución de la sociedad.
Sin embaigo, el arrendamiento del marido podrá durar mas tiempo, si así lo hubiere estipulado con el consentimiento de su mujer, o con la autorizacion de la justicia en subsidio, cuando la mujer se, hallare imposibilitada de prestar su consentimiento.
Pero en ningun caso podra durar el arrendamiento por diez o mas años, despues de disuelta la scciedad, si en el contrato no hubiere intervenido ▼autorizacion judicial, previa informacion de utilidad.
Art. 33. Para que el marido pueda subrogar un inmueble a otro inmueble de su mujer, será necesario, ademas de los requisitos enunciados en el artículo 8 de este título, que la subrogacion se haya hecho con el consentimiento de la mujer, i con autorizacion judicial, precediendo conocimiento de causa.
Si se subrogare un inmueble a valores aportados por la mujer, i que no consistan en bienes raices, será necesario ademas de los requisitos enunciados en el artículo 8 de este título, que ella o sus herederos declaren en juicio o por ▼escritura pública, que el mueble les contenta; i si no lo hicieren, i durara este silencio hasta cuatro años despues de distielta la sociedad, se entenderá que el dicho inmueble ha sido aceptado i que ha pertenecido a la mujer desde su adquisicion.
I si ántes de espirar el cuadrienio ella o sus herederos declararen en juicio o por escritura pública que el nuevo inmueble no les contenta, se entenderá que ha pertenecido a la sociedad, i que ésta debe a la mujer el dinero o valeres destinados a la adquisicion. Cuando, requerida la mujer o sus herederos para que declaren si les contenta o nó el nuevo inmueble, no lo hicieren dentro del término señalado por el juez, se entenderá que les contenta.
Art. 34. La mujer tiene hipoteca sobre los bienes del marido i sobre el haber social para la seguridad de sus bienes propios, en cuanto constare por escritura pública el aporte de estos bienes al ▼matrimonio.
Se estiende tambien esta hipoteca a la seguridad de las recompensas que la mujer tuviere derecho a exijir de la sociedad o del marido.
Pero, no se estenderá a la seguridad de los bienes de que la mujer hubiere dispuesto sin la voluntad del marido.
I correrá esta hipoteca desde la fecha de la celebracion del matrimonio.
Art. 35. Si el marido estuviere permanentemente impedido de administrar los bienes, como por demencia, por residencia distante sin comunicacion con la familia, o por otra inhabilidad semejante, podiá la mujer administrar la sociedad, obtenido para ello decreto judicial, previo conocimiento de causa.
Art. 36. La mujer que tenga la administracion de la sociedad por decreto de juez, administrará con iguales facultades que el marido, i podrá ademas ejecutar por sí sola los actos para cuya lejitimidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorizacien especial del juez en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.
Pero no podrá sin autorizacion especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bieres raices de su marido, ni gravarlos con hipotecas especiales, censos o servidumbres, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido.
Todo acto en contravencion a estas restricciones será nulo, i la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el mando lo seria en los suyos abusando de sus facultades administrativas.
Art. 37. Todos los actos i contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren pro