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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/593

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SESION EN 18 DE OCTUBRE DE 1844

hibidos por el artículo precedente, se mirarán como actos i contratos del marido, i obligaián, en consecuencia, a la sociedad i al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos o contratos se hicieron en negocio personal de la mujer, entendiéndose por tal el que segun las disposiciones de este título no fuere de cargo de la sociedad, como el pago de las deudas propias de la mujer, o el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

Art. 38. La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido; i éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por un espacio de tiempo que no pase de cinco años contados desde la disolucion de la sociedad.

Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar mas tiempo, si la mujer para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa informacion de utilidad.

Art. 39. Para que la mujer administradora pueda subrogar un inmueble a otro de su marido, o a valores aportados por el marido, con el espreso destino de ser subrogados por bienes raices, será necesario, ademas de los requisitos espresados en el artículo 8.° de este título, que la subrogacion se haga con autorizacion judicial, precediendo informacion de utilidad.

Art. 40. La hipoteca de la mujer sobre los bienes de la sociedad i del marido, cesará respecto de los daños i menoscabos que fueren imputables a la administracion de la mujer.

El marido tendrá hipoteca sobre los bienes de la sociedad i de la mujer administradora para la seguridad de los suyos propios i de las recompensas que se le deban, en cuanto fuere responsable la mujer administiadora; i correrá esta hipoteca desde la fecha en que la mujer haya aceptado la administracion.

AArt. 41. Si la mujer, por falta de edad o por otro impedimento físico o moral, no fuere idónea para la administracion, podrá el juez nombrar curador a la sociedad, para que intervenga en los actos de la mujer, o para que administre por sí, i en ámbos casos con el efecto i responsabilidad de los demás curadores o administradores; cesando entre tanto la hipoteca sobre los bienes de la mujer.

Serán preferidos para esta curaduria o administración (no teniendo impedimento legal) los herederos presuntivos de ámbos cónyujes, o los herederos presuntivos de la mujer, por el órden aquí designado.

Art. 42. Cesando la causa de la administracion estraordinaria, de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

§ V. —De la simple separacion de bienes

Art. 43. La simple separacion de bienes es la que tiene lugar por decreto de juez, sin divorcio.

El juez podrá ordenar esta separacion de bienes en juicio contradictorio, cuando el mal estado de los negocios del marido da motivo de temer que los bienes de la mujer peligren.

La separacion de bienes no disuelve la sociedad conyugal, pero la modifica en los términos que van a espresarse.

Art. 44. No será necesario para la simple separacion de bienes que se pruebe fraude en el marido; bastará el mal estado de sus negocios, procedentes de especulaciones aventuradas o de una administracion descuidada.

I en estas circunstancias, podrá pedirse por la mujer la separacion de bienes, aunque el marido no esté en actual insolvencia, aunque haya seguridades suficientes pata la restitucion de los bienes de la mujer, i aunque la mujer no tenga otros bienes que su industria.

La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separacion de bienes a que le dan derecho las leyes.

Art. 45. En el juicio de separacion de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesion del marido no hará prueba.

Art. 46. Demandada la separacion de bienes, podrá el juez tomar provisoriamente, para miéntras dure el juicio, las providencias que en las circunstancias del caso le parecieren conducentes a la seguridad de los intereses de la mujer.

I declarado el derecho de la mujer a la separacion de bienes, podrá el juez ordenar que se pongan los de la mujer en administracion; pero a la mujer mayor no se negará, sin causa grave, que los administre libremente por sí misma.

Art. 47. Decretada la separacion de bienes, la mujer tendrá derecho a la restitucion de lo que hubiere aportado, i se ejecutará esta restitucion, como en el caso de la disolucion del matrimonio.

Art. 48. Para el valor de los actos de la mujer separada de bienes no será necesaria la autorizacion del marido.

Art. 49. Los cónyujes, aunque separados de bienes, deberán contribuir segun sus facultades a los gastos de familia i a todas las cargas sociales.

El juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la contribucion.

Art. 50. Miéntras dure la sociedad conyugal, cada cónyuje será esclusivamente responsable en sus bienes, de las deudas que el mismo cónyuje haya contraido despues de la separacion.

La separacion de bienes no da derecho a la mujer para pedir, miéntras dure la sociedad, la division de los gananciales producidos por la administracion del marido, ni tendrán accion contra ellos los acreedores de la mujer.

Art. 51. Cesando durante el matrimonio las causas de la separacion de bienes, o pidién