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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/599

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SESION EN 18 DE OCTUBRE DE 1844

proporcionalmente el precio o desistir del contrato. Pero si la estension real es inferior a la que reza el contrato, el comprador podrá obligar al vendedor a que le entregue la estension declarada, si fuese posible, i en caso de imposibilidad o de que no quiera exijirlo, tendrá derecho el comprador para que se le rebaje proporcionalmente el precio; i si no pudiéndose completar la estension contratada, probare que la finca en sus dimensiones reales no sirve para el objeto a que la destinaba, tendrá derecho para desistir del contrato. Pero si la diferencia fuere de mas de una vijésima parte de lo que reza el contrato, podrá siempre el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato o exijir una rebaja proporcional del precio.

  1. Si se vende un cuerpo cierto, pero designando específicamente su estension, se entenderá vendida a tanto la medida, aurque sólo se mencione el precio total.

Las acciones dadas por este artículo al vendedor i al comprador, espiran al cabo de dos años, contados desde la entrega.

Todo lo dicho en este artículo puede modificarse por estipulaciones espresas de los contratantes.

§ IV. —De la obligacion de saneamiento i principalmente del saneamiento por eviccion

Art. 27. La obligacion de saneamiento se refiere a dos objetos, la eviccion i los defectos ocultos, llamados vicios redhibitorios.

Art. 28. La eviccion es el abandono forzado de una cosa en todo o parte, en virtud de una accion real que se ha intentado contra dicha cosa. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo que se estipule lo contrario.

La acción de eviccion es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in solidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.

Pero desde que a la obligacion de amparar el comprador en la posesion, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la accion i cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.

Art. 29. El comprador de una cosa embargada, empeñada o hipotecada, que se vendió para satisfacer o un acreedor, no tiene accion de ericcion contra el dicho acreedor, sino contra el deudor, que se dió por dueño de la cosa.

Art. 30. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor en tiempo oportuno para que comparezca a defenderla; i si el comprador omitiere citarle i fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; i si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, seiá responsable, a ménos que el cemprador haya dejado de oponer alguna defensa o escepcion suya, como la de prescripcion, i por ello se hubiere perdido la causa.

Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá intervenir en el juicio para la conservacion de sus derechos.

Si el vendedor no opone medio alguno de defensa i se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; i si es vencido, no tendrá derecho para exijir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa i satisfechos al dueño.

Art. 31. El saneamiento de eviccion a que es obligado el vendedor, comprende:

  1. La restitucion del precio;
  2. La de las costas legales del contrato de venta;
  3. La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño;
  4. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia de la demanda;
  5. La de las costas del juicio de saneamiento, si fuere vencido el vendedor.
  6. La indemnizacion de los perjuicios que directamente procedan de la privacion de la cosa evicta, comprendiéndose en la indemnizacion el aumento de valor de la cosa, aun por causa naturales o por el mero trascurso del tiempo.

Sin embargo, este aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a ménos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga.

Art. 32. El vendedor será obligado al pago de las mejoras necesarias i útiles, hechas por el comprador, en cuanto éste las hubiere alegado i el dueño no hubiere sido condenado a abonarlas.

Art. 33. La estipulacion en que se exime al vendedor de la obligacion de sanear la eviccion, no le exime de la obligacion de restituir el precio recibido, a ménos que así se esprese.

I estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aun por el hecho de neglijencia del comprador, salvo en cuanto el comprador haya sacado provecho del deterioro.

Art. 34. Si la eviccion no recae sobre toda la cosa vendida i la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habria comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la resolucion de la venta.

En caso contrario o en el de no pedirse la resolucion de la venta, el comprador tendrá derecho para exijir el saneamiento de la eviccion parcial.

Pero si la venta hubiere sido de una herencia,