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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/600

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CÁMARA DE DIPUTADOS

no tendrá derecho el comprador al saneamiento de las evicciones de cosas singulares.

Art. 35. Si la eviccion recayere sobre servidumbres u otros derechos reales de que el comprador no tuvo noticia al tiempo de la venta, i cuya causa hubiese sido anterior a ella, tendrá derecho para pedir la resolucion de la venta, o el saneamiento de la eviccion parcial, como el caso del artículo 34.

La accion de eviccion prescribe en cuatro años; mas, por lo tocante a la sola restitucion del precio, prescribe en veinte años.

Se contará el tiempo desde la notificacion de la sentencia.

§ V. —Del saneamiento por vicios redhibitorios

Art. 37. Se llama accion redhibitoria la que tiene el comprador para que se resuelva la venta o se rebaje el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, llamados redhibitorios.

Art. 38. Son vicios redhibitorios los que reúnen las cualidades siguientes:

  1. Haber existido al tiempo de la venta;
  2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que, conociéndolos el comprador, no la hubiese comprado o la hubiera comprado a mucho ménos precio;
  3. No haberlos manifestado el vendedor o ser tales que hayan podido ocultarse al comprador sin neglijencia grave de su parte.

Art. 39. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exijir, o la resolucion de la venta, o la rebaja del precio, segun mejor le pareciere. La rebaja será estimada por peritos.

Art. 40. Si el vendedor conocia los vicios i no los declaró (siendo tales que hayan podido ocultarse al comprador sin neglijencia grave de su parte), o si los vicios son tales que el vendedor haya debido conocerlos, por razón de su profesion u oficio, será obligado, no sólo a la restitucion del precio, sino a la indemnización de perjuicios, aun cuando el comprador haya renunciado en el contrato la acción redhibitoria; pero si el vendedor no los conocía, ni eran tales que por su profesion u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitucion del precio i de los costos de la venta, a ménos que el comprador haya renunciado la accion redhibitoria, especificando los vicios a que era relativa la renuncia, en cuyo caso no será el vendedor obligado a cosa alguna por la existencia de estos vicios.

Art. 41. Si la cosa viciosa ha perecido despues de la venta por caso fortuito, la pérdida es del comprador.

Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguiran las reglas del artículo 40.

Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

Art. 43. La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas hechas por autoridad de la justicia, a ménos que el dueño, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de las cosas vendidas, no los hubiese declarado, pues en este caso tendrá lugar la accion redhibitoria contra el dueño.

Art. 44. La accion redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles i de los predios urbanos, i un año respecto de los predios rústicos; en todos los casos en que reglamentos especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren empleado o restrinjido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega.

Art. 45. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio i la indemnizacion de perjuicios, segun las leyes precedentes.

Esta accion durará seis meses contados desde la estincion de la redhibitoria.

§ VI. —De las obligaciones del comprador

Art. 46. La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido.

Art. 47. El precio (a ménos de estipulacion contraria) deberá pagarse en el lugar i al tiempo de la entrega, o en el lugar lal tiempo en que hubiera debido hacerse la entrega; si se ha estinguido la obligacion le entregar la cosa subsistiendo la de pagar el precio.

Con todo, si el comprador fuese turbado en la posesion de la cosa, o probase que existe contra ella una accion hipotecaria o cualquiera otra accion real, podrá retener el precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la turbacion o le afunce; i el vendedor tendrá derecho para repetir contra los injusto; turbadores o contra el comprador que sin justo motivo retenga el precio, por los perjuicios que le irrogue la demora en el pago.

Art. 48. Si el comprador estuviere o instituido en mora de pagar el precio en el lugar i tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho o para exijir el precio o para pedir que se resuelva la venta; i el comprador deberá los intereses del precio desde dia de la entrega, si la cosa es fructífera, o desde el dia de la demanda del precio, en caso contrario.

Aun cuando se haya estipulado que, si el comprador no paga en el lugar i tiempo debidos, se resuelva la venta ipso facto, el vendedor conservará su derecho para la demanda alternativa de que habla el inciso precedente.

La cláusula de no trasferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de dicha demanda alternativa; i pagando el comprador el precio; no obstará al valor de las enajenaciones que se hubieren hecho de la cosa o de los derechos que se hu