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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/643

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SESION EN 25 DE NOVIEMBRE DE 1844

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  • Los artículos de alimento i combustible que existan en especie en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
    1. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de retribucion;
    2. Las donaciones juramente graciosas que se hayan hecho con calidad de no ser embargables; pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.
    Los objetos especificados bajo los números 3.º i 4.º no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor. Art. 2.º Los acreedores (salvo las escepciones que acaba de espresarse i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio), podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos inclusos los costos de la cobranza, para que con el precio se le satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes i en caso de no serlo a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos. Art. 3.º Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i la escritura pública. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera. Art. 4.º El privilejio depende únicamente de la naturaleza de crédito, sin relacion a su fecha, i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio. Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros. Art. 5.º Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sólo sobre ciertos bienes. Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles. Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor son:
    1. Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores.
    2. Los créditos del fisco i de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
      El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los daba, cuando el primitivo deudor haya tranferido el dominio de ella.
    3. Las espensas funerales proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.
    4. Los gastos de la última enfermedad; pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se entienda el privilejio.
    5. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.
    6. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.
    7. Las pensiones debidas a los colejiales i profesores por los últimos doce meses.
    8. Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los seis últimos meses.
    Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado i los de una misma especie concurren. Art. 7.º Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles son los siguientes:
    1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daños.
    2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanecen en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daños.
    3. El que ha suministrado al labrador dinero i semillas para la siembra i cosecha, goza de privilejio sobre los frutos proveídos a consecuencia.
    4. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella.
    5. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario o que el arrendatario tenga el derecho de prescribir i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en arreglar i guarnecer la cosa arrendada i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.
      El privilejio del arrendador se estiende en los mismos términos a los frutos i aperos del sub-arrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas de su arrendamiento o a la costumbre.
    6. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas para la fabricacion o reparacion de las naves; pero sólo sobre la nave construida o refaccionada i miéntras ésta se halle en poder del deudor.
    7. El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida, hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio, miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo, de que no haya espirado para el pago.
    8. En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, goza de privilejio el ven