Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/644

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
642
CÁMARA DE DIPUTADOS

dedor de mercaderías conocidas conforme a las reglas siguientes:

  1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de priviiejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor; i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá, si desde que tuvo accion para exijir el precio hubiese dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor;
  2. Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiere vendidido, i se hallaren todavía en poder de éste; i a las mercaderías que no hubieren llegado todavía a poder del deudor, i hubieren de recibirse mas tarde. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren tedavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor, hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonándolo al concurso con la justa proporcion de los derechos i demas costas causadas por su embarque o trasporte para su nuevo destino;
  3. Si el deudor hubiere dado letras en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tcndrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito, deberá constar inequívocamente el objeto con que se han dado las letras;
  4. El concurso podrá en todo caso reclamar las acciones del vendedor allanándose a pagar íntegramente su acreencia en razon de las especies a que es relativo el privilejio;
  5. No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificacion de las mercaderías que se hará precisamente por las descripciones, números i marcas de los fardos o bultos que las contengan, i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos.

En cuanto a las demas especies que no se acostumbra vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le coceden en este artículo siempre que se haga constar su identidad por medios inequívocos.

Art. 9.º Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases mencionadas bajo los números 4.º i 6.º del artículo anterior i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 10. Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:

  1. Los arquitectos, empresarios de edificios, canales, puentes i de toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo, los albañiles, carpinteros i otros obreros empleados en levantar i reparar los edificios, obras i construcciones gozan de privilejio sobre estos objetos, hasta concurrencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantado.

El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para su compra, constando el préstamo en la misma escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio.

Art. 11. Para la preferencia de los créditos sobre los bienes raices, se observarán las reglas siguientes:

Ocuparán el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a estos los privilejios sobre los bienes raices segun el órden con que se han enunciado en el articulo anterior.

Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.º del artículo anterior, i no teniendo cabida todos, preferirán unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 12. La lei no reconoce mas privilejios que los anteriormente enumerados.

Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del Fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de estos;
  2. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion i a favor de las municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadotes i administradores de sus fundos;
  3. A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal;
  4. A favor de las hijas de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquellos;
  5. A favor de los menores, de los dementes i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores i curadores, i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador;
  6. A favor de las pupilas cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.

Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los