▼bienes del ▼deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de ▼inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.
En la ▼herencia aceptada con beneficio de inventario la ▼hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de las demas correrá desde la fecha de su aceptacion; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.
Art. 15. La hipoteca especial no valdrá si no se pone otorgada por ▼escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina, dentro del término legal.
La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.
Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado, i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas.
Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata.
Art. 17. La hipoteca general o especial a que estén afectas las naves seguirán las mismas reglas que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.
Art. 18. Para los efectos de la ▼prelacion la denominacion de hipoteca especial, se estiende a los censos i a las prendas constituídas por escritura pública.
Art. 19. Despues de los ▼créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio o de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas i los de igual fecha concurrirán a prorrata.
Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano o quien legalmente haga sus veces i debidamente protocolizado.
Art. 21. Los intereses legales convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se cubrirán con la preferencia que correspondiese a éste.
Sin embargo, formado concurso de ▼acreedores no se cubrirán mas intereses que los vencidos hasta el dia siguiente a aquel en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 i 94 de la lei de 8 de Febrero de 1887 decretare el juez que se forme el concurso.
Art. 22. Si cubiertos los créditos principales con sus respectivos intereses hasta el dia siguiente a la formacion del concurso, resultare sobrante en la masa concursada, se cubrirán con este sobrante los intereses vencidos desde el dia siguiente a la formacion del concurso hasta el del efectivo pago del ▼capital, con la preferencia que correspondiese al respectivo capital porque se adeudan.
Art. 23. Esceptúase de las disposiciones anteriores procedentes de capitales acensuados que se cubrirán integramente con la preferencia correspondiente a su respectivo capital.
Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves i la inscripcion de censos.
Art. 25. La presente lei no tendrá valor i efecto, sino sobre los contratos que se otorgasen despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial.
Remito a V.E. los antecedentes que se han tenido a la vista de esta lei i devuelvo el proyecto que tuvo a bien aprobar esa honorable Cámara.
Dios guarde a V.E. —▼D. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. — A S.E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 362
▼A consecuencia del Mensaje del ▼Vice-Presidente de la República que original acompaño con la solicitud adjunta, la ▼Cámara de Senadores ha tenido a bien aprobar el siguiente
Artículo único. La ▼Comision revisora de las ▼reimpresiones que se hagan de la ▼Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los ▼Secretarios de las dos ▼Cámaras lejislativas.
Dios guarde a V.E. —▼D.J. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. —Santiago, Noviembre 22 de 1844. —A S.E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados.