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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/651

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SESION EN 4 DE DICIEMBRE DE 1844
  1. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de unos i otros.
  2. Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de 200 pesos i a eleccion del mismo deudor.
  3. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñarla de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion.
  4. Los uniformes i equipos de los militares segun su arma i grado.
  5. Los utensilios del deudor, labrador i artesano necesarios para su trabajo individual.
  6. Los artículos de alimento i combustible que existan en especie en poder del deudor hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
  7. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion.
  8. Las donaciones puramente graciosas que se hayan hecho con calidad de no ser embargables, pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.

Los objetos especificados bajo los números 3.º i 4.º no podrán ser embargados a favor de crédito alguno i privilejiado que sea, los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.

Art. 2.º Los acreedores (salva las escepciones que acaban de espresarse i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos incluso los costos de la cobranza para que con el precio se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, i en caso de no serlo, a prorrata cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.º Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i el escritura pública.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 4.º El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito sin relacion a su fecha, i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros.

Art. 5.º Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sólo sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles, i en subsidio los inmuebles.

Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores."

La parte segunda del artículo 6.º quedó para segunda discusion.

Con lo que se levantó la presente a las once i cuarto de la noche. —Pinto. R. Renjifo.


ANEXOS

Núm. 366

A consecuencia de haberse concluido los fondos que se pidieron a V.E. en oficio de 9 de Octubre último, para gasto de Secretaría, esta Cámara ha tenido a bien acordar se pidan 200 pesos mas para los indicados gastos. Sírvase V.E. espedir las órdenes para que se entreguen por Tesorería al oficial don Timoteo Avaria.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 5 de 1844. Francisco A. Pinto, Presidente. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Vice Presidente de la República.