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CÁMARA DE SENADORES
  1. Aprobar los otros tres artículos adionales propuestos por el señor Egaña i los artículos 11 a 21 i 23 del proyecto de lei de puentes i caminos. (V. sesiones del 12 i el 19).
  2. Que en cada sesion venidera se trate de un asunto de interes particular. (V. sesion del 11 de Setiembre de 1843).

ACTA

SESION DEL 17 DE AGOSTO DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Echevers, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Solar, Subercaseaux i Vial del Río.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República en que anuncia que el Ministro del despacho del Interior i Relaciones Esteriores don Ramon Luis Irarrázaval ha reasumido su cargo; i se mandó contestar i archivarse en seguida.

Se leyeron tres notas de la Cámara de Diputados, en la primera de las cuales se avisa que esa Cámara ha accedido a la autorizacion que pide el Presidente de la República para invertir $ 10,000 en gastos estraordinarios de guerra i marina i $ 3 358. 2 reales para pagara la familia del coronel Spano; i se puso en tabla para segunda lectura. En la segunda se trascribe el proyecto de lei acordado por la Cámara de Diputados sobre erección de Universidad, i también se puso en tabla para segunda lectura. En la tercera se participa que la Cámara de Diputados ha nombrado una Comisión que en union con la de Justicia de esta Cámara trate de uniformar las opiniones de ámbas sobre el valor que deben obtener en juicio los documentos que no estuvieren estendidos en el papel sellado correspondiente; i se mandó archivar.

Se presentó una solicitud de don Juan Johnson pidiendo carta de naturaleza, i pasó a la Comision de Gobierno.

Tuvo segunda lectura el mensaje del Presidente de la República en que se inicia un proyecto de lei para que se practique una visita judicial; i puesto en discusión jeneral fué aprobada por unanimidad.

Continuó las discusión por menor del proyecto de lei sobre caminos, puentes i calzadas; i fueron unánimemente aprobados los artículos restantes de la indicación presentada en la sesión anterior por el señor Vice-Presidente, i se acordó insertarlos despues del artículo 7 en esta forma.

"Art. 7.º Corresponde asimismo a las Municipalidades acordar la reparación diaria i constante necesaria para la conservación i buen estado permanente délos caminos, puentes i calzadas deducidas los gastos que exijeren estas obras de los fondos de propios u otros arbitrios que para esta operacion ordinaria estuviesen especialmente señalados en ti departamento o fuesen de costumbre en él o haciendo efectiva la obligación de los vecinos respectivos a contribuir a la reparación de estas obras. La misma facultad tiene el Gobierno en toda la estar ion del departamento i los subdelegados en su competente distrito.

"Art. 8.° Los acuerdos de la Municipalidad sobre esta materia se pondrán en ejecución por el Gobernador o subdelegado respectivo.

La conservación de los caminos, puentes i calzadas: la observancia de todas las leyes i órdenes espedidas sobre esta materia por las autoridades competentes i señaladamente por la Junta provincial i en jeneral la policía, buen órden i cuidado sobre estos ramos corresponde a los gobernadores, subdelegados e inspectores quienes la ejercerán por sí u obedeciendo los inferiores las órdenes de sus superiores i valiéndose de los ajentes subalternos de policía que estén bajo su jurisdicción o de los comisionados que tuviesen a bien nombrar."

En seguida los artículos desde el 11 hasta 21 inclusive fueron unanimemente aprobados en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS DEL RAMO DE CAMINOS

Art. 11. Se adjudica para la construccion, apertura, composicion i conservacion de los caminos, canales, puentes i calzadas todos los fondos que produzcan los derechos de peaje, pontazgo i navegacion de los rios i canales que están actualmente establecidos i que en adelante se establecieren, el valor de las multas que designa esta lei i la cantidad que la Lejislatura señale anualmente para estos objetos.

Art. 12. La inversion de estos fondos se hará con arreglo a los plazos i presupuestos que aprobare el Presidente de la República i en virtud de los decretos que este espidiere.

Art. 13. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion establecidos hasta el dia que estén aplicados a fondos de propios de ciudades o villas continuarán peiteneciendo a dichos propios, miéntras que estén destinados a objetos preferentes al que se piopone esta lei; pero el gobierno decretará su incorporacion a fondos jenerales de caminos, canales, puentes i calzadas, ruando lo crea conveniente,

Art. 14. Los derechos de peaje, pontazgo i navegación se fijarán por leyes especiales para cada caso; subsistiendo miéntras tanto los establecidos al presente en la forma en que actualmente se hallan.