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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXI (1842).djvu/288

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CÁMARA DE SENADORES

bajos, les designará el tiempo que deben ocupar en ellos i podrá tambien nombrar en clase de asociados para estas comisiones especiales uno o mas de los agrimensores aspirantes o de los practicantes, de que se tratará despues.

Art. 5.º Los injenieros en el desempeño de las comisiones que se les confien procederán siempre con arreglo a las instrucciones i órdenes que el director les dará oportunamente.

Art. 6.º En los casos de enfermedad o ausencia del director porque sean necesarios sus conocimientos en el desempeño de alguna obra que los reclame fuera de la capital, será reemplazado por aquel de los dos injenieros primeros nombrados, en primer lugar, i en su defecto por el de segundo nombramiento.

Art. 7.º El director podrá conceder a los miembros del cuerpo licencia hasta por dos meses en cada año para que en ellos puedan ocuparse en trabajos particulares, con prevencion que el licenciado ha de dejar dos terceras partes de su sueldo a favor de uno de los agrimensores aspirantes, designado por el director, que será llamado a suplir por aquel en el servicio de la oficina. El director cuidará de que nunca estén licenciados mas de dos de los injenieros del cuerpo a un mismo tiempo.

CAPÍTULO II
De los deberes i atribuciones de las juntas provinciales de caminos
Art. 8.º

Los principales deberes i atribuciones de las juntas provinciales son los determinados por el artículo 5.º

de la lei de 17 de Diciembre de 1842.

Art. 9.º La última de las atribuciones designadas en el artículo citado en el anterior, se entenderá respecto de las tesorerías principales i de los tenientes de ministros, que serán los administradores de los fondos de caminos de las provincias, i los depositarios de las cantidades que el Gobierno destine para las obras públicas de cada una de ellas cuando dichas obras no se hagan por contrata.

Art. 10. Corresponde ademas a las juntas provinciales intervenir en la ejecucion de las obras que por ser costeadas con los fondos propios de los departamentos pueden acordar las municipalidades que estuvieren autorizadas para ello, en virtud de la aprobacion de los presupuestos respectivos o de autorizaciones especiales.

Art. 11. Las juntas provinciales pedirán al fin de cada año a las municipalidades, por conducto de los gobernadores, una noticia o informe circunstanciado del estado de los caminos en sus respectivos departamentos, i las municipalidades darán oportunamente estos informes incluyendo en el que deben dar al fin del año corriente una razon detallada de todos los caminos de cada departamento, especificando el curso o direccion que ordinariamente tuvieron, si se conserva en su direccion primitiva, si han tenido alteraciones o variaciones que hayan aumentado las distancias, en qué tiempo se han hecho estas variaciones, quiénes fueron los factores de ellas, i con permiso de qué autoridad se efectuaron.

Art. 12. Luego que las juntas provinciales a consecuencia de los informes de las municipalidades o por noticias que posteriormente adquieran vean comprobada la arbitrariedado usurpacion que por la variacion u ocupacion de los caminos o calles se haya cometido con perjuicio del público, decretarán i harán cumplir lo dispuesto por los artículos 1.º i 2.º de los adicionales de la lei citada.

Art. 13. En los casos en que para la rectificacion de un camino antiguo, para la delineacion de uno nuevo, o para cualquiera otra obra pública sean necesarios los conocimientos i asistencia de alguno de los injenieros civiles, las juntas provinciales lo pedirán al director del cuerpo.

Art. 14. Inmediatamente despues de la publicacion de esta ordenanza, dispondrán las juntas provinciales que los gobernadores de los departamentos por sí o por medio de los subdelegados o inspectores, practiquen un reconocimiento del estado en que actualmente se hallan los caminos comprendidos en su jurisdiccion; i al tiempo de hacer este reconocimiento se fijarán mui especialmente los encargados de efectuarlo en investigar las causas de que provengan los deterioros o embarazos que se opongan al libre i cómodo tránsito de dichos caminos.

Art. 15. Conocidas las causas de la descomposicion o mal estado de tin camino, siempre que estas causas sean por consecuencia natural del tráfico, por las lluvias o por las crecientes de los rios i esteros, se procederá a hacer las reparaciones convenientes costeándolas con los fondos designados a la municipalidad respectiva para sus gastos estraordinarios en los casos en que por ser poco costosas sufraguen para ellas los espresados fondos, i cuando por su importancia no puedan ser costeadas de este modo, avisarán los gobernadores a las juntas provinciales para que, por conducto de la direccion jeneral, soliciten los fondos necesarios.

Art. 16. Cuando la descomposicion o mal estado de un camino provengan de daños causados por los vecinos colindantes, procederán los gobernadores a decretar las convenientes reparaciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la lei de caminos, i no darán mas plazo para que se efectúen, que el que prudentemente parezca necesario, teniendo en consideracion la oportunidad de las estaciones.

Art. 17. Las multas que impone el artículo 27 de la citada lei no se harán efectivas sino para los casos de daños causados a los caminos con posterioridad a la publicacion de esta ordenanza.