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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXI (1842).djvu/70

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CÁMARA DE SENADORES

i el olvido borre de la memoria de todas las infinitas ocasiones en que la latitud del derecho de sufrajio, necesario si se quiere, cuando tenia en apoyo el mezquino número que debia disfrutarlo, ha envenenado la fuente de la verdadera libertad, haciendo partícipes de tan nobles prerrogativas a los mas indignos de ejercerla. Léjos estamos de pretender que el Gobierno carezca de los medios lejítimos de ejercer una influencia que la fluctuacion i choque de los partidos pudo en otro tiempo escusar. Pero ahora que la tranquilidad, el orden, el respeto a la autoridad i a la lei descansan sobre la moral pública: ahora que la tempestad revolucionaria ha ido léjos de nosotros, i que han desaparecido las odiosas rivalidades de partidos; ¿qué peligro puede traer consigo un desnivel violento si lo puede haber? ¿Cuál la necesidad de ese reemplazo progresivo que aconseja El Araucano ¿No ha llegado el caso en que al derecho de sufrajio se le dé su verdadero valor, se le ponga al abrigo de influencias estrañas i perniciosas i se cierre para siempre la puerta a la intriga i al fraude, limitando su ejercicio a los que pueden tener una opinion propia? Sin duda que sí; i el dia mas grato para todo corazon chileno seria aquel en que viésemos a la autoridad ejerciendo un influjo sobre los otros poderes del Estado, debido únicamente a su moderacion i sabiduría, i no preparado de antemano por medios que pugnan con la opinion pública.


Núm. 73[1]

En la controversia que se ha suscitado sobre la calidad de saber leer i escribir como requisito electoral, lo que nos ha parecido mas estraño es que sean acusados de interpretar con violencia la Constitucion, aquellos, precisamente, que no quisieran se añadiese o quitase un ápice a la significacion propia, natural i directa del testo. Si los que han impugnado el juicio del Gobierno i de la mayoría del Senado hubieran ducho a sus adversarios (como en otras cuestiones) la letra mala, su táctica nos habría parecido mas intelijible, i sobre todo mas cómoda; porque, si la letra es terca, el espíritu se doblega con docilidad a condiciones i plazos implícitos.

Han ocupado, pues, una porcion que no nos parece fácil de mantener, i que solo nos deja el trabajo de probarles que la intelijencia que damos con el Gobierno i el Senado al artículo 8.º de la Constitucion i a la primera de sus disposiciones transitorias, es literal, i que la suya hace decir a la Constitucion lo que realmente no dice. Tal es a lo ménos nuestra íntima conviccion; pero, por fuerte cjue ella sea, no tenemos la presuncion de creerla infalible. Nuestros adversarios apelan, como nosotros, a la evidencia; i contamos entre ellos personas cuyo juicio i saber nos merecen todo respeto, i de cuya sinceridad no dudamos. De estas dos evidencias, la una necesariamente es ilusoria; i nadie puede estar seguro de que no lo sea la suya.

Nos inclinamos a creer que muchas cuestiones no se suscitarian o llegarian con mas facilidad a una solucion satisfactoria, si por una i otra parte se siguiesen unas mismas reglas de interpretacion legal.

Pero, miéntras unos adhieren estrictamente al testo i tachan de licenciosa la intelijencia de sus antagonistas, otros creen que lo sublime de la hermenéutica legal, es internarse en la mente del lejislador i asistir a sus consejos. Por este medio, segun conciben, se toma por guia, no las palabras de la lei, sino su intencion, su idea. Pero, lo que sucede las mas veces, es que el intérprete sustituye a la idea del lejislador la suya propia. I de aquí tantas i tan encontradas opiniones sobre la intelijencia de los testos mas claros.

Nosotros creemos que lo mas seguro es atenerse a la letra, que no debemos ampliarla o restrinjirla, sino cuando de ella resultan evidentes absurdos o contradicciones; i que todo otro sistema de interpretacion, abre ancha puerta a la arbitrariedad i destituye el imperio de la lei

Un ejemplo hará ver de qué modo se entienden i practican estos principios en paises en que el respeto a la lei, que es la vida de las repúblicas, ha echado raices profundas.

Los juzgados de los estados particulares que forman la Union Americana, conocían, ántes de adoptarse la Constitucion que hoi rije, en ciertas causas, que la Constitucion atribuyó después a las Cortes Federales. ¿Espiró por eso la jurisdiccion de aquellos juzgados en éstas causas? Entre nosotros, donde el jenio del despotismo i la lójica de los comentadores han acostumbrado a los hombres a ver agujereadas i barrenadas i eludidas las leyes por consideraciones vagas de conveniencia o de equidad, por lo que se llama espíritu en contraposicion a la letra, serán pocos talvez los que no opinen que, en el caso propuesto, la jurisdiccion de las judicaturis de los Estados, habrá cesado bajo el imperio de la Constitucion.

Los jurisconsultos i publicistas americanos no lo han creido así. Las judicaturas de los estados retienen, segun ellos, toda la autoridad preexistente, toda la jurisdiccion de que gozaban ántes de la Constitucion, escepto en las materias en que se les ha quitado, ya confiriendo a la Union una autoridad esclusiva en términos espresos, ya prohibiendo a los estados conocer en ellas, o ya dando a la federacion una facultad absolutamente incompatible con igual facultad en los estados.

  1. Este artículo ha sido tomado del periódico El Araucano, número 632, correspondiente a Setiembre 30 de 1842. —(Nota del Recopilador).