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CÁMARA DE SENADORES

zadas, del que fueron aprobados los artículos 1.º i 2.º en la forma siguiente.

CAPITULO PRIMERO
DE LA DIRECCION

Artículo primero. La direccion de caminos, canales, puentes i calzadas será desempeñada por nueve Juntas establecidas una en cada Provincia de la República i por el cuerpo de injenieros que determina esta lei.

Art. 2.º Las juntas provinciales se compondrán del Intendente de la Provincia, del Alcalde de primera eleccion de la Municipalidad de la cabecera de la provincia que en los casos de imposibilidad será reemplazado por el de segunda eleccion o por el rejidor mas antiguo, i de un agrimensor residente en la misma provincia nombrado por el Gobierno.

Se pasó a discutir el articulo 3.º i propuso el señor Ortúzar una enmienda dirijida a que en los empleos que se crean por este artículo se ocupen preferentemente a los Injenieros Civiles i Militares que gozaren sueldo del Erario público; mas se convino en reservar esta enmienda para cuando se considere el artículo que traía de la supresion de los empleos de Directores de caminos i Directores de obras públicas. Los artículos 3.º, 4.º, 5.º i 6.º fueron aprobados por unanimidad en la forma que sigue:

Art. 3.º El cuerpo de Injenieros se compondrá de un Injeniero director, dos Injenieros primeros, dos segundos i dos terceros, nombrados todos por el Gobierno.

Art. 4.º El Injeniero director gozará la renta de $ 1,500 anuales; cada uno de los Injenieros primeros la de $ 1,000; cada uno de los segundos la de $ 800, i cada uno de los terceros la de $600, si por otro empleo no tuvieren mayor renta.

Art. 5.º Son atribuciones de las Juntas provinciales velar sobre el estado de los caminos; no permitir que se muden sin su consentimiento i aprobacion; proponer al Gobierno la variacion de los viejos;la apertura de los nuevos, e informarle cuanto sea conducente para mejorarlos; hacer ejecutar los trabajos que se acuerden, i librar las cantidades necesarias contra los administradores de los fondos destinados a estos objetos.

Art. 6.º Son atribuciones del cuerpo de Injenieros proponer al Gobierno todas las medidas conducentes a las mejoras de los caminos, sus variaciones, aperturas de nuevos i de canales, construccion de puentes i calzadas; mantener comunicaciones con las Juntas provinciales i con los encargados de la recaudacion i depósito de los fondos anexos. Los deberes ocupaciones del cuerpo de Injenieros, i los deberes de las Juntas provinciales en sus relaciones con el cuerpo de Injenieros, serán determinados por los decretos que oportunamente espidiere el Gobierno.

Se tomó en consideracion el artículo 7.º que se adicionó con la cláusula que se espresa en su conclusion contra la cual hubo dos votos, aprobándose por unanimidad el resto del artículo. Su tenor es como sigue:

Art. 7.º Los individuos del cuerpo de Injenieros que salgan del departamento de Santiago para inspeccionar los caminos, levantar planos o presupuestos, dirijir trabajos u otra cualquiera comision referente a los objetos para que sean nombrados por el Gobierno, gozarán por viático (a mas de su sueldo) $ 4 diarios por el tiempo que se les fije para el desempeño de las comisiones que se le encarguen.

Los individuos del cuerpo de Injenieros que no salgan del departamento de Santiago, no gozarán de viático a ménos que se ocupen por mas de tres dias consecutivos i a mayor distancia de cuatro leguas de la capital.

El artículo 8.º fué aprobado por unanimidad en esta forma:

Art. 8.º Los Injenieros o Agrimensores de las Juntas provinciales que se emplearen en iguales objetos a los espresados en el artículo anterior, gozarán por viático $ 2 diarios, siempre que tuvieren que apartarse mas de una legua del lugar de su residencia.

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima la discusion de los artículos siguientes de este proyecto de lei i la discusion por mayor del proyecto de lei sobre visita judicial. —Egaña.


SESION DEL 8 DE AGOSTO[1]

Principió a las 12 3/4 i terminó a las 2 de la tarde.Leida i aprobada el acta se dió cuenta de una solicitud particular que se pasó a comision; i en seguida se puso a discusión el artículo único de un proyecto de lei, pasado por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, que dispone se juzguen conforme al derecho de jentes las demandas que por cualquiera causa se inicien contra los ajentes diplomáticos estranjeros acreditados cerca del Gobierno de Chile.

El señor Vial del Rio observó que los principios que forman el derecho internacional eran demasiado vagos para que los Tribunales arreglasen a ellos sus sentencias, i que esto mismo favorecería las pretensiones que pueden avanzar sobre este punto las naciones poderosas.

El señorBello contestó que no creia hubiese tal diverjencia entre las opiniones de los publicistas: que uno u otro pudieran haber sostenido principios discrepantes de los que forman el verdadero derecho internacional; pero que éste te

  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago, número 5 de II de Agosto de 1842 —(Nota del Recopilador).