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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/108

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CÁMARA DE SENADORES

no sólo me parece un deber de un lejislador, de un majistrado, sino de todo buen ciudadano.

En él se nos arranca una de las garantías sociales mas impoitantes. Nuestras antiguas leyes, coiroboradas por las actuales, establecían que ninguno podia ser condenado a pena de muerte sin que primero tres personas de conocimiento i probidad hubiesen decretado únicamente la pena de muerte.

Esta institucion tan sagrada se nos quiere quitar ahora, pretend éndose que con ménos de tres hombres, que es el mínimun, se pueda quitar la vida a los ciudadanos. Este es un proyecto con el que se nos quiere hacer retrogradar a una época mas allá do Felipe II; porque aun en su tiempo se estableció que ningún hombre pudiese perder la vida, sin que por lo ménos lo decretasen tres jueces, i se previno que con menor número de tres votos cor formes, no se pudiese aplicar pena corporal o de perdimiento de miembro.

Este es el sistema que ac tualmente nos rije, i que debe rtjir; i así se estableció en nuestro pais por el artículo 6º del reglamento de administracion de justicia, que ningura causa criminal se juzgase por ménos de tres jueces. ¿I qué menor número puede disponerse para condenar a la pérdida de vida o a la pena de castigo corporal?

Echemos lijeramente la vista por los establecimientos de las naciones civilizadas: en Inglaterra i los Estados Unidos se exije la opinion de doce individuos para aplicar a un hombre la última pena; en Francia se necesita la de siete; en España se observa la misma lei de Castilla, que proh be tal condenación con ménos de tres votos. ¿I cómo podremos ahora, en el año 45 retrogradar, como he dicho, mas allá de los tiempos de Felipe II? Me parece, señor, que lo espuesto basta para convencer al Senado de la necesidad que hai de rechazar este artículo, porque seria verdaderamente un oprobio para la lejislatura el sancionarlo; i si a virtud de mi esposicion lograse rechazarlo en todas sus partes, me persuadiría que mi existencia no era infructuosa para la patria i que no ocupaba inútilmente un asiento de la lejislatura.

El señor Vial del Rio. —Seguramente que so

n mui filosóficas las observar iones del señor Senador preopinante, para hacer ver que no se puede condenar a una persona con ménos de tres votos; pero yo creo que se podría conciliar la dificultad, con una adición o reforma del artículo.

Voi a esplicarme. La esperiencia de tantos años en la judicatura (i especialmente en estos últimos once en que he estado consagrado en la mayor parte al conocimiento ¿e las causas criminales) me ha hecho conocer que de cien causas de esta especie, las noventa resultan aprobadas por unanimidad de votos; porque efectimente vienen tan claros i marcados los her hos, i tan probados, que no hai necesidad de calificarlos, sino de aplicar el derecho; í en cuanto a esto, las leyes son tan precisas, que no dejan lugar a duda en su aplicacion.

Como he dicho, las noventa son juzgadas por unanimidad, i en las demás no hai perjuicio alguno, potque por una lei esta dispuesto que en caso de empate con aquellos votos que sufragan por la pena mas suave, haya sentencia; de suelte que si dos opinan por la pena de muerte i dris por la de presidio, ésta es la que se lleva a efecto. Decia, pues, que siendo las nóvenla cansas juzgadas por unanimidad, parece que con tres votos ser? bastante para las otra; i si al artículo se agregase que las causas criminales se juzguen con tres votos conforme por lo ménos, será suficiente, para evitar los males que ha hecho ver el señor Senador preopinante, resultaría si así no se hiciese; porque muchas veces sucede que no están los Ministros o jueces dispuestos paia la asister cia, por enfermedad u otras causas, i no hai personas prontas i a propósito para que pasen a suplir las faltas; i porque también éste es un verdadero mal i de gran trascendencia.

Por eso digo que poniendo al artículo la calidad de que para las causas criminales es necesaria la concurrencia de tres votes por lo ménos queda todo allanado.

Siendo estos votos conformes, se salvan los inconvenientes, i entómes puede quedar el artículo como está. Agregaré, señor, que esta misma práctica está en España subsistente: en varias de las Audiencias está ordenado que sólo tres votos para las causas criminales son bastantes. Este mismo ejemplo está aplicado en nuestras leyes, i por tanto, propongo la adicion indicada, a fin de que subsista el artículo.

El señor Egaña. —El artículo 14 está concebido en tales términos, que no admite conciliacion o compostura; yo queiria que cuanto ántes se suprimiera del proyecto. Si despues fuese necesario establecer que hubiese tres votos conformes; esto es, que pudiese haber acueido, o que entrasen a conocer tres jueces, con la calidad de que sus votos fuesen conformes, eso se podiia examinar posteriormente; peio este principio de que con tres jueces pueda haber reso lucion, me parece que conviene alejarlo de nuestras leyes.

Yo encuentro muchos inconvenientes, señor, en que las sentencias se den con esa obligacion, porque seria necesario, en muchos casos, esperar que estuviese conformes los tres votos. Si debiera hacerse en una causa rara, podria tener lugar tal disposicion; pero como son tantas las causas criminales, me parece inadmisible. En una sentencia que va a declarar pena de muerte o corporal, no puede ser.

Yo insisto en la supresion completa del artículo, i si el stñor Senador preopinante lo cree