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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/119

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SESION EN 16 DE JULIO DE 1845

les, uno para las causas civiles i de hacienda, i el otro para las criminales.

El señor Vial del Rio. —No estoi convenido en el ndmero de dos Fiscales, uno para lo civil i otro para lo criminal. Si no estuviesen creadas las dos Cortes que ha acordado la Sala hayan, seguramente, que me prestaría a ello; pero cuando van a minorar en gran parte las causas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a consecuencia del establecimiento de las dos nuevas, creo innecesario el número de dos Fiscales. Hai otro artículo que dice, que se suprimen en Santiago i en Concepción los Aientes Fiscales, i me hago cargo de él, porque la observación que voi a hacer es oportuna para este artículo que se discute.

El Ajente Fiscal en Santiago es de mui poca necesidad, o quizá de ninguna en el estado actual de las Cortes. Yo cuando fui Fiscal, observaba los trabajos del ájente, i estoi seguro que con dos horas en la semana podría despachar todas sus atenciones; pero no sucedería así ciertamente, si se considerasen a los Ajentes Fiscales tales como debian ser; mas sus funciones pecuMares fueron variadas por un Senado-Consulto. Los Ajentes Fiscales por las leyes han sido creados para hacer ajentes del Fiscal, i como yo los he visto despachar en Lima ha sido en esta forma. Los espedientes de que tienen que ocuparse los Fiscales los examinaba primero el Ajente i despues hacia relación al Fiscal de todo su contenido, i aun muchas veces le hacia redactar los informes o vistas que debian darse. Otras veces sólo daba un detalle de todos los puntos, i si en Santiago se hiciese así, entónces tendría tiempo el Fiscal para llenar todas las atenciones propias del oficio i el ájente tendría también mucho de queocuparse. Creo, pues, que un Fiscal con su ájente tal cual lo acabo de designar, es lo bastante para la Corte de Apelaciones de Santiago.

El señor Egaña. —Me parece conveniente que para que sea mas fácil la discusión, se divida en las diferentes partes de que consta este artículo. Una parte es la que trata de los Ministros de la Coite Suprema de Justicia, otra de los de la Corte de Apelaciones de Santiago, i otra de los dos Fiscales para esta misma Corte. Así se verá si ha de haber tantos Ministros i tantos Fiscales.

El señor Presidente. —Está bueno, así lo haremos despues.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion, que lando en tabla para la próxima la discusion de los restantes artículos diferidos del proyecto de lei sobie establecimientos de Cortes, la indicacion pendiente sobre abolicion del fuero militar, el proyecto de lei sobre nueva planta del Ejército, i las solicitudes particulares de don Bartolomé Gómez i don Francisco de Paula Marambio.

ANEXOS

Núm. 46

Transcribo a V. E. el proyecto de lei que esta Cámara ha tenido a bien acordar, a consecuencia de la moción presentada por el Diputado don Fernando Lazcano, que orijinal acompaño:

"Articulo primero. Todo juez, ante quien se hiciere cesión de bienes o que decretare la formacion de un concurso, formará i concluirá al mismo tiempo en el término de quince dias un proceso especial dirijido a inquirir si el cedente o concursado es culpable, con arreglo a las leyes del atraso en que se halla. El fiscal, o el que haga sus veces, es parte directa i está obligado a pedir qüe se lleve adelante el proceso indagatorio, a cuyo fin le comunicará el juez su resolución para que lo forme.

Art. 2.º Si el proceso manifestare la inculpabilidad del deudor, el juez, previa la audiencia del ministerio fiscal, sobreseerá en la causa. Podrá, sin embargo, ésta ser continuada de oficio, a peticion del ministerio público o de cualquiera del pueblo, por nuevos hechos que no se hayan tenido presentes en la formación del proceso.

Art. 3.º Si en la cesion de bienes, en la formación del concurso o en el proceso indagatorio que debe formarse, aparecieren presunciones de culpabilidad o fraude en el deudor, se le pondrá inmediatamente en prision i se le juzgará por el juez competente como reo de quiebra fraudulenta.

Art. 4.º Los fiscales o los que ejerzan sus funciones son obligados a acusar los reos de quiebra fraudulenta. Cualquiera del pueblo puede coadyuvar la acusacion fiscal. Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 12 de 1845. —RAMÓN LUIS IRARRÁZAVAL. —Ramón Rengifo, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente del Senado.

Núm. 47

Soberano Señor:

Don Bartolomé Montero, por el tutor i curador de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos, en la forma mas respetuosa, digo: que el padre de los pupilos por quienes represento, fué, por desgracia, Intendente de la provincia de Concepcion durante cierta época de la guerra civil, en que se vió envuelta la República en los años de 1829 i 1830.

La exaltacion de aquellos tiempos en que las divisiones políticas que enconaban los ánimos de los particulares i de la fuerza armada no daban a los belijerantes i sus partidarios otros recursos que los que podia proporcionarles el territorio sometido a las armas de los contendientes, obligaba a las autoridades a echar mano