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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/128

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CÁMARA DE SENADORES

deterioro de un modo que si continuasen bien pronto quedarían reducidas a sólo los terrenos i edificios.

Cerciorado que estos procedimientos no deben su orijen a mandato algúno de Vuecencia, recia no de ellos i me atrevo a esperar que Vuecencia pondrá término a los enormes perjuicios que son consiguientes.

Yo no atino con la denominacion propia que debo dar a la injerencia que la autoridad política de esas provincias ha tomado sobre estas propiedades Si ella entinase de s ilicitudes particulares, ese seria un juicio entre partes i en tal caso no son los Inten lentes a quienes llama la lei para su conocimento; por el comentario, los inhibe especialmente, i los declara por abusivo cualesquiera intervencion suya en materias judiciales.

Secuestro, como a funcionario no puede ser, porque eso equivaldría a una residencia, i nó son los Intendentes a quienes comente decretarla, ni mucho ménos erijirse en jueces de ella. No puede ser porque aunque nos hallásemos en ese caso, un secuestro seria el resultado, la consecuencia, del juicio concluido i ejecutoriado, no su principio i primer paso.

No puede ser, finalmente, porque aun en este c iso se buscaría el dominio esclusivo del sentenciado en residencia i jamas se fundarían las propiedades de una testamentaria ni serviría de pretesto la posesión proindiviso de sus bienes. Ménos puede ser confiscación.

Vuecencia sabe que ese odioso invento del derecho gótico, h i sido destruido par nuestras leyes patrias; que lo ab irrecen i detestan, i que no h u un có ligo fundamental de cuantos se h in escrito en este siglo de la luz de la filosofía, i baj a de los aupicios de la libertad que no dee'ame contra esa lei opresiva, i la hiya derogado del catálog i de las que h in de rejir nuestras acciones. Aunque Chile no hubiese llevad i la vanguardia en este país de ilustración, sabe Vuecencia a qué autorid id corresponde dictar confiscaciones i que aun en tal caso no era, por cierto, de los Intendente de donde debían partir, Por cualesquiera aspecto pues que se mire este proce limiento, él deja en descubierto notable al Intendente, miéntras sea inviolable el sagrado derecho de propieda 1, m éntras ella no pueda atacarse impunemente; miéntras en fin; haya en Chile garantías sociales.

Creo de buena fe que todos estos procedimientos, han padecido a un mismo tiempo una invasión, i que la autoridad subalterna que la comete, debe ser c intemda por la S íprema Potestad Ejecutiva a cuy i ram a corresponden las facultades que ejercen los Inten lentes de provincia. En ia de Concepción se van pluralizan da los actos de esta naturaleza, i creo que esto es debido a la distancia en que se hallan las autoridades supremas, cuyos ejemplos de respeto al sagra lo derecho de propied id, pirecia mui justo se imitasen por los subalternos.

Sírvase, pues, Vuecencia dictar un decreto que p inga término a los resultados que necesariamente deben producir esos actos, porque si hoi el perjuicio es tidavíi coin a uno, mañana será como ciento.

Pira evitarlos, a Vuecencia suplico se sirva mandar lo qu? llevo pedido, por ser de justicia, etc.— Esteban Manzanos.

Excmo. Señor:

Don Estéban Manzanos, ante Vuecencia, según derecho, digo que, teniendo datos positivos de que los intendentes de Concepción i el Maule, han ocupado no sólo mis taienes propios sino también algunos de la testamentar! i de mi padre, procediendo a embargarlos, i lo que es mas notable, a consumir guiados que se están estrayend >; representé estos excesos al Supremo Gobierno buscando a. í un remedio que me liberiase de la dolorosa necesidad de seguir una instancia contra esos funcionarios, p ir las infracciones de la Lei Fundamental, i atrope lamientos de las garantías que se envuelve en esos procedimientos. Mas, el decreto que en debida forma presento, me pone en el lance que yo deseaba evitar, mandándome ocurrir al Supremo Poder Judicial, señalado por la mi ma lei, para poner al ciudadano al abrigo de los ataques contra las garantías i para reparar las infracciones de la Constitución.

El simple relato del hecho las manifiesta terminantemente, el artículo 17, capítulo 3, decide que ningún ciudadano sea privado de ios bienes que posee o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de um parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtu 1 de sentencia judicial. Esta garantía de propiedad ha sido atacada directamente, i aun m is allá de lo que el mismo artículo detalla, porque no sólo estoi despoj ido sino que también se han consumido propiedades mias i de la testamentaría.

Por otra parte, la Carta Constitucional trazó la órbita en que debian jirar los intendentes, i el procedimiento que llevado traspasa ese círculo, i de consiguiente infrinje la lei que estableció, estos ataques a e la se van pluralizando, i luego se verian jeneralizados si la autoridad destinada a contenerlos pudiese mimfestarse indiferente. Penetrado, pues, de que esta Corte Suprema, profesa un santo respeto a la lei fundamental, i mira con horror sus infracciones.

A Vuecencia suplico se sirva declarar haberlas en los procedimientos indicados, i que los bienes deben desembargarse inmediatamente, declarando asimismo la responsabilidad por los que se hm consumirlo por ser todo contarme a justicia que con costas pido i juro, etc.

Otrosí: Si la justificacion de Vuecencia se sir-