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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/130

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CÁMARA DE SENADORES

derecho, se llama embargo; eso es lo que ha hecho el Intendente i eso es lo que puede probársele. A pesar de esto, mi parte, no tiene caprichos ni trata de perjudicar a nadie. Aspira, como es justo, a recuperar sus propiedades, a que se declare la responsabilidad del funcionario que las ha invadido, por todo aquello en que se haya perjudicado bajo de este o del otro pretesto, que por lo demás le basta con que el Intendente del Maule conozca i confiese, en cierto modo, que ha obrado contra la lei, por el hecho mismo de huir el bullo a la dificultad, de silenciar todo lo que ha ocurrido i de darle un aspecto diferente a sus providencias.

Si no fué, pues, su intencion embargar, si manifiesta creer que lo que ha hecho no es embargo, sírvase V. E. declarar que esas propiedades están en manejo i disposición de su dueño con todas las facultades que le atribuye el dominio, sin que la autoridad del Intendente tenga que ver en ellas, ni subsista esa providencia que fué un verdadero embargo i hoi se quiere disfrazar con otro ropaje.

Por tanto, a V. E. suplico se sirva mandarlo asf, declarando la responsabilidad del Intendente por los perjuicios que me hayan resultado de esa injerencia suya.

Pido justicia, etc. —Doctor Novoa. —Jose Cebrero.

En la ciudad de Santiago de Chile, en veintinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos treinta, ante los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia se piesentó esta petición 1 mandaron corra la vista el señor Fiscal. —Doi fe, Muñoz.

Excmo. señor:

El Fiscal de esta Corte Suprema, visto nuevamente el espediente dice: en el que ha seguido don Estéban Manzanos, sobre desembargo de sus haciendas situadas en la provincia de Concepcion (i que el Fiscal ignora por qué razón corre separado del presente, siendo en sustancia uno mismo) se da una idea clara del hecho que ha dado mérito a la queja de Manzanos.

Las haciendas situadas en Concepcion, así como la denominada Calíboro situada en la provincia del Maule, fueron aquellas puestas en intervencion; i en esta obligado su mayordomo a rendir relacion de los ganados i útiles que contenia, a consecuencia de demanda formal interpuesta; stgun ha dicho el Intendente de Concepcion, por varios individuos que trataban de recuperar como suyos, ganados que habían en dichas Haciendas.

El Fiscal, oido en aquel espediente, opinó que no debia suspenderse esta clase de intervencion o embargo, como le llama la paite, sino mitigarse, si acaso se hallaba que se hubiese estendido a mas de lo que exijia la tacional seguridad que tenian derecho a pedir los demandantes, para que no quedase burlada su acción, por las estracciones que ya anunciaba el Intendente se habían comenzado a practicar cuando decretó la intervención; i que pasase al conocimiento de la demanda i su secuela al juez ordinario no implicado, que debiese conocer de ella según la lei; el cual en virtud de las facultades de su oficio dictaría acerca de la subsistencia o suspension, o modo del embargo lo que tuviese por conveniente. V. F. . espidió sobre el paiticular la providencia que halló oportuna; pero el Fiscal no encuentra motivo que le obligue a separarse de su anterior dictámen.

Cree que debe V. E . declarar que, siendo Manzanos vecino de Concepcion, estando allí demandado i habiendo esta Corte Suprema decretado que dicha demanda pase al conocímiento del juez competente de primera instancia, a éste corresponde librar las providenciasque hallare de justicia en la causa i sus incidencias, i sobre todo, acerca del estado de los bienes demandados, durante la secuela del litijio.

Las providencias del juzgado, que conoce de la causa, deben cumplirse en todo el territorio de la República, en lo relativo a los objetos i bienes litijiosos o responsables, aunque éstos existan en otra provincia; así es que el juez natural ante quien pende la instancia principal no sólo es el mas competente, sino también el mas a propósito para decidir sobre el presente recurso. El, a presencia de las circunstancias, ha intruido de los fundamentos de la demanda, averiguará exactamente qué clase de traba es la que sufre la Hacienda de Ca íboro i dictará sobre este particular providencias que estén en armonía con las que haya dictado o piense dictar en la causa.

Sobre todo, V E. resolverá lo que hallare de justicia.—Santiago, Noviembre 3 de 1830. —Egaña.

En la ciudad de Santiago de Chile en cinco dias del mes de Noviembre de mil ochocientos treinta años, ante los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia se presentó esta petición i mandaron traer los autos en relación; doi fé. —Muñoz.

Respecto de haberse incorporado el señor don José Gaspar Marin, i ser por este motivo innecesaria la asistencia de don Manuel Gandarillas, tráigase en relación, haciéndose saber a las partes. —Santiago, Noviembre 30 de 1830. —(Hai tres rúbricas.)