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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/144

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CÁMARA DE SENADORES

razon hai para que la demanda de siete mil i mas pesos cuaderno primero no sea tamhien ejecutiva?

Si al pedir los ministros a mas de la cantidad fallada ejecucion por los trescientos sesenta i dos pesos ¿por qué no aumentaron los siete mil? Una de dos, o ámbas caucas son ejecutivas a los tres cientos sesenta i dos pesos i los ciento tres pesos cuatro reales manda los entregar por el jeneral Rivera no es ejecutivo o todo es ordinario.

Concluyamos, señor, esta causa es ordinaria; es notoriamente nula la secuela que se le ha dado; está en estado de demanda; no es ejecutiva deben acumularse ámbos espedientes; i cuanto se diga en contrario no tienen fundamento.

Rejístrese cuantos lejistas hai en la materia i se convencerán de esta verdad. Yo sé muí bien que una causa ejecutiva no puede acumularse a una ordinaria o vice versa; pero está probado hasta la evidencia que debe reponerse al estado de demanda i que es ordinaria. En consideracion a todo lo altgado,

Suplico se sirva revocar por contrario imperio su decreto de fojas, mandando, en consecuencia, se acumule esta al cuaderno primero i caso negado declarar nulo cuanto se ha obrado por ser contra derecho i reponerla al estado de demanda i por consiguiente acumularla; es justicia, etc. —Manuel J. Benavente.

Agrégense los antecedentes. —Concepcion, Diciembre 13 de 183 1. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mi, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del decreto que antecede lo hice saber a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos fiel finado don Estéban Minzanos; de que doi fé. —Guíñez.

En el propio día lo puse en noticia de los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. —Guíñez.

Guárdese lo prevenido con esta fecha i en su consecuencia don Manuel J. Benavente, presentando el pider bastante desús representados, pague en el término de tercero dia, la cantidad que demandan los ministros a fojas 15 bajo de apercibimiento. —Concepcion, Diciembre 20 de 1831. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En la ciudad déla Concepción en 15 dias del mes de Diciembre de 1831 años, ante mí el Escribano i testigos compareció la señora doña Manuela Puga, de este vecindario, a quien doi fé conozco, viuda, mujer lejítima del finido don Estéban Minzanos, tutora 1 curadori de sus menores hijos, otorga por el tenor de la que daba i dió todo su p ider cumplido, cual de derecho se requiere es necesario pira valer en juicio a juicio de él a d in Manuel José Benavente de este mismo vecindario, jeneralmente para todos sus pleitos, causas i negocios, eclesiásticos, militares i seculares, movidos i por mover, cuantos a! presente tenga 1 en adelante tuviere, con cualesquiera personas i sus bienes i las tales contra él i los suyos, así demandado como defendiendo con tal que no salga ni responda a demanda nueva que se le ponga, sin que primero se le notifique i haga saber en persona, i constando de ello, compaiezca ante todas i cualesquiera justicias del Estado que con derecho puedan i deban, haga i presente pedimentos, requerimientos, citaciones, protestaciones, querellas, acusaciones, ejecuciones, prisiones, consentimientos de soltura, pregones, ventas, trances 1 remates de bienes, pida la posesion i amparo de ellos, presente testigos escritos, escrituras, testimonios, papeles i los demás recaudos necesarios que pida i saque de poder de de quien los tenga, abone, tache, contradiga, jure, recuse, actúe i procure cuanto convenga, oiga autos i sentencias, de las de en contrario apele i suplique, i las siga por todos sus giados e instancias, hasta la final conclusión de cualesquera pleitos; haciendo 1 ejecutando cuanto la señora otorgante haria presente. Asimismo le confiere mas poder para que reciba i cobre judicial i estrajudicialmente de todos i cualesquiera personas que le sean sus deudoras, i de sus bienes, albaceas, herederos, bienes de difuntos, justicias, jueces, depositarios, dueños de navio i de quien con mas derecho pueda i deba todas i cualesquiera cantidades de maravedíes, pesos de oro, plata, barras, joyas, mercaderías de Castilla i de la tierra, i otros cualesquiera frutos de ella que se le deban i debieren con escritura pública como sin ella, mandas, herencias, por testamentos, codicilos para testar i últimas disposiciones, restituciones, consignaciones, factorajes, encomiendas, partidas de rejistros, cartas, misivas o conocimientos, cédulas, vales, libranzas, cuentas corrientes o fenecidas i alcances de ellas, o por otros cualesquiera recaudos como sin ellos, aunque aquí no se declare, i especial mencion de ello se requiera; que el poder jeneral que le da, ese le otoiga con libre i jeneral adminisiracion i facultad de sustituirlo en quien i las veces que quiera, con relevación de costas según derecho. I a la firmeza i cumplimiento de todo lo que en virtud de este poder jeneral fuere hecho se obliga en toda forma de derecho con las sumisiones i renunciaciones de leyes necesarias i la jeneral en forma. Así lo otorgó i firmó siendo presentes por testigo don José Domingo Verdugo, i don Antonio Aguayo; de que doi fé. —Manueala Puga. —Ante mí, Pedro