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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/157

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SESION EN 18 DE JULIO DE 1845

En una de las sesiones anteriores se presentó una indicacion para que se agregase al artículo del proyecto la designacion de suplentes para estos Tribunales i que se dejase en la misma forma en que está concebido. Esta indicacion fué apoyada en razones bastante convincentes i de mucho peso, i en virtud de la fuerza que me han hecho estoi por la indicacion para que también se incluyan en el artículo los suplentes. En mi concepto está mejor el proyecto orijinal.

El señor Egaña. —Suplentes ha de haber, eso ya se sabe: pero los suplentes no son para ocurrir al Tribunal junto con los propietarios, sino para el caso de enfermedad del propietario: de suerte que no puede haber cuestion sobre esto, porque la misma lei de administracion de justicia que tenemos, previene que haya esos suplentes, i no babiá necesidad de espresarlo en es ta lei.

El señor Ortúzar. —De todos modos, aunque debe espresarse, porque en el orijinal no se dice. Ya se han manifestado las razones de conveniencia pública que hai para no aumentar mas jueces a estos Tribunales, i ademas ya se ha indicado también que aquí en Santiago, donde se ha conocido de todas las causas de minería de la República, con un solo Ministro se ha despachado, i que ahora siendo mucho menor el número de.causas de que deben conocer aquellos, no hai necesidad de mas jueces especiales que uno en materia de minas; mayormente cuando el mismo señor Senador que ha hecho ahora la adicion al artículo, ha fundado siempre su oposicion en que habia dificultad de encontrar hombres para estos destinos. Por consiguiente, yo creo que no debe admitirse la indicación i que se apruebe el artículo con sólo la agiegacion de los suplentes.

El señor Egaña. —No hai necesidad de que se agregue cláusula a'guna sobre los suplentes, porque la misma lei jeneral lo dice.

Hai necesidad si de espresar los Ministros es pedales que ha de haber en las Cortes, porque no hai una lei particular que lo diga. En cuanto a los ramos de comercio i de minas de Concepcion, creo que no debe haber por ahora ne cesidad mas que de uno. Pero en el distrito de la Corte del Norte, en que el ramo de minería es tan conocidamente considerable, quién no convendria en que es necesario poner siquiera el número de dos ministros especiales? Siendo, pues, giaves las causas de minas por su mucho Ínteres, seria de desear que los conocimientos peculiares de les ccnjueces en dicho ramo prevalecen en el acuerdo. Yo quisiera poner mayor número; pero sin embargo, conformándome con la condicion de que este acuerdo tenga la calidad de "por ahora", me he limitado a pedir que se pongan sólo dos jueces especiales de minería en la Serena; i no me parece necesario hablar mas sobre esto, porque la naturaleza de las cosas hace innecesario todo empeño.

En cuanto a mi observacion, (que debe ser de mucho peso para algunos el recordarla, i lo que para mí nada vale), de que no habrá bastante número de hombres para estos tribunales, argumento que se me ha hecho muchas veces, diré que siempre que lo ha oido hacer he repetido i repetiré cuantas veces se ofrezca, que efectivamente no los hai; i esto lo alegaba yo cuando se trataba de si habia de haber o no estas Cortes; pero ya que se ha querido que las haya, es necesario pues, que sean lo que deben ser; i así como en la Serena, no hai bastante número de letrados, es indudable que lo hai de mineros; por lo que, no es mucho exijir para el norte dos ministros especialales para las causas de minería.

El señor Presidente. —Nadie ha negado, ni podria negarse, que la naturaleza de las cosas hace mirar distintas las situaciones i necesidades entre las provincias del Sur i las del Norte.

No pudiendo esto negarse se quería que el Gobierno con conocimientos fijos hasta de las mas pequeíias circunstancias locales, dictara una ordenanza particular para cada una de estas Cortes. Desechada por la Sala esa indicacion, es necesario ahora suplir de algún modo la falta de esos conocimientos, de esas minuciosidades con la previsión, i por consecuencia, es preciso reformar el artículo del modo mas conveniente. Es necesario no olvidar que los suplentes no componen la Corte, sino los propietarios i si es bueno espresar que haya suplentes deberá hacerse en otra parte, no en esta del artículo. Aquí sólo se trata de señalar el número de jueces especiales que debe haber en estas Cortes, i si se atiende a los ramos de cada una, yo no puedo dejar de conocer la necesidad de que en minetía haya dos jueces, por lo ménos en Coquimbo, a fin de que sus votos no sean confundidos entre los de los otros jueces, i tanto mas necesario me parece esto, cuanto que no son los conocimientos teóricos en el ramo de minería los que mas se necesitan, sino los económicos i prácticos. Esto es con respecto al norte, donde un solo juez de comercio me parece también suficiente.

En cuanto a los jueces especiales para componer la Corte Marcial, creo que hai inconveniente en la Serena: talvez se piden dos; porque porque la lei que estableció el tribunal de Santiago exije este número, pero eso era para cono cer de todas las causas de Corte Marcial de la República, i ahora con las variaciones i divisiones que van a haber a consecuencia de las nuevas Cortes, (i mucho mas si se estingue el fuero militar), creo que no será necesario mas que uno en las causas de Corte Marcial; porque en el norte, no son frecuentes las causas de esta naturaleza.

Se pretende también alterar la disposicion sobre que estos jueces sean jenerales, i no dejo de conocerla conveniencia de esta medida, porque no siempre se encontrarían jefes de esta