oficiales facultativos en el ramo de Injenieros i ariillería, i otra para los del ejército, llamados de filas. Según esto, a los seis años salen unos para la Asamblea, i es necesario, pues, que cuando se designe algún número de oficiales para el servicio de las armas, los que queden en la Academia instruyéndose en la carreta de facultativos, reciban un empleo igual, poique si no los otros les llevarían una ventaja, sacando mas pronto la utilidad. Esta ha sido otra razon que al Gobierno ha tenido presente, pero sobretodas las que he espresado ántes. Yo creo que en esta parte no debe el Congreso consultar la economía, i ojalá que pudiésemos conseguir, dijese como está a cualquiera costa, 50 o 100 oficiales injenieros.
El señor ▼Egaña. —La enmienda que he propuesto reduce a 13 el número que seña'a el proyecto orijinal, i es mui corta rebaja, cuando se conviene en que es mucho aquel número, i que no es absolutamente necesario por ahora.
Es verdad que necesitamos injenieros, pero esto es para los trabajos civiles, i porque realmente necesitamos, se acaba de proponer una lei por separado; de manera que esta necesidad será así remediada; 1 debemos fijarnos en el servicio militar que quedando para el trece, parece que es lo bastante. Por otra parte, yo no veo tampocoque haya necesidad deque algunos que queden en la Academia reciban el empleo de oficiales: en todo establecimiento de esta clase no reciben tal empleo, quedandocomo guardias marinas o cadetes; i aunque es verdad que los que salen a acuparse en los cuerpos de caballería o infantería tendrían de pronto una ventaja, tambian es cierto que despues se igualaba o compensaba esa ventaja, puesto que iban a ser oficiales de una clase que tiene mas sueldo i mucho mas mérito.
Se procedió a votar sobre la indicacion del señor Egaña, i resu'taron seis votos porla afirmativa, i seis por la negativa. En vista de este empate, el señor Presidente reservó la enmienda para segunda discusion.
Se puso en discusion el artículo 10, que es como sigue:
"▼Art. 10.º Las dotaciones de los cuerpos de artillería, infantería i caballería serán las mismas que designa a dichos cuerpos la ordenanza jeneral del ejército, con sólo la diferencia que la Plana Mayor de artillería tendiá dos Capitanes a mas de la dotacion que le asigna ei artículo 4.º artículo 2.º de la misma ordenanza.
El señor ▼Aldunate. —Este aumento de dos Capitanes se ha hecho siguiendo en cierto modo el espíritu de la antigua ordenanza que asignaba a la que se llamaba Cuerpo Jeneral algunos oficiales facultativos, i según esta disposicion habia un número crecido de oficiales, que podrían decir eran los mas distinguidos por sus talentos i por su instrucción. Estos corrían con los almacenes de armas i con los trabajos de las maestranzas: estas dos cosas demandan un cuidado especial; i como aquí no hai mas que los oficiales de las dotaciones de las compañías, se ve el Gobierno en la necesidad de crear estas plazas. Por otra parte, como el cuerpo de arsenales está diseminado en toda la República, exije que haya oficiales para que examinen esas compañías, i mas que todo para que cuiden de las batetías de las costas. Este ha sido el motivo porque han agregado estos dos oficiales al Cuetpo Jeneral.
Se procedió a votar, i resultó aprobado el artículo por unanimidad.
Los artículos 11, 12 i 13 fueron aprobados sin discusión alguna por unanimidad i son del tenor siguiente:
Art. 11.º Si por convenir al mejor servicio existiese o se crease algún cuerpo de caballería compuesto de un solo escuadrón, su Plana Mayor se compondrá de un Comandante de la clase de Sarjento Mayor o Teniente Coronel; un Ayudante i un Porta-estandarte.
Art. 12.º No se podrá en adelante conferir en el ejército ningún empleo efectivo, a ménos que no sea con el único i esclusivo objeto de llenar las vacantes que ocurrieren en las dotaciones que esta lei señala a cada sección o cuerpo. El Gobierno, dentro de los límites de sus atribuciones, podtá conferir grados sobre cada empleo efectivo, i estos grados serán los inmediatos a la graduación de que ya estuviese en posesion el agraciado.
Art. 13.º En caso de guerra u otra circunstancia imprevista, en que fuese necesario aumentar las dotaciones de °stos cuerpos, o crear otros nuevos, el ▼Presidente de la República lo propondrá al Congreso, a quien compete fijar las tuerzas del ejército."
Se puso en discusion el artículo 14, que es como sigue:
"Art. 14. Ningún oficial de los comprendídos en esta lei desde la clase de Jeneral a subteniente inclusive, podtá emplearse en otro servicio que el peculiar del cuerpo a que pertenece. Esceptúanse los casos en que fuesen empleados por el Ministerio de la Guerra, en las ▼escuelas militares, en la Marina; en mandos militares de las provincias, departamentos o plazas; en comisiones diplomáticas, o que fueren miembros del Poder Ejecutivo, Lejislativo o Judicial."
El señor El señor ▼Egaña. -Yo no encuentro a este artículo un objeto de reconocida utilidad i querría mas bien que se suprimiera, o a lo ménos quisiera ahora saber cuál es el fin que se ha propuesto el Gobierno en él; poique dejando este aitículo en un sentido jeneral, parece que a los militares no se puede ocupar en otra cosa sino en las obligaciones peculiares del cuerpo donde sirven, lo cual podiia en muchos casos perjudicar al buen servicio público.
El señor ▼Aldunate. —Yo creo que no dejará el Gobierno de poder emplear a los oficiales en