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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/209

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SESION EN 13 DE AGOSTO DE 1845

tímulo que se deja a los jóvenes de la Academia para que continúen sus estudios con gusto, sabiendo que tienen plaza de superior dotacion en los empleos de infantería i caballería cuando concluyan su carrera. Pero haré una observacion, i es que si el tiempo acreditase que el número designado a la Plana Mayor de los injenieros es paco, se podria aumentar; es mui fácil acordar despues este aumento, i por el contrario mui difícil reducir el número excesivo una vez acordado.

El señor Aldunate. —Hai una equivocación que quiero hacer notar: la dotacion de los injenieros no es mayor que la de los oficiales de caballería.

La misma reflexion que se ha hqcho se podria alegar respecto de los demás cuerpos; i si la esperiencia acredita que el sueldo es poco, también se podria aumentar despues.

El señor Presidente. —Puede el señor Egaña servirse repetir su indicación para proceder a votar, si está bastante discutido el asunto.

El señor Egaña. —Mi enmienda es esta, señor: La Plana Mayor del Cuerpo de Injenieros se compondiá de un comandante jeneral de la clase de coronel, de un teniente coronel, de un sarjento mayor, de dos capitanes, de dos tenientes i de cuatro subtenientes".

Cuatro tenientes decía en la noche anterior i ahora digo dos.

Se preguntó a la Sala si se aprobaba o nó esta enmienda i resultó desechada por seis votos contra cinco.

En seguida se votó por el artículo i fué aprobado por ocho votos contra tres, en la misma forma que se ha insertado.

Se tamaron en consideración los artículos transitorios i sin discusión alguna se aprobó por unanimidad el artículo 1.°

"Artículo primero. Todos los jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designadas en el artículo 3.°, formarán por ahora el cuerpo de la Piana Mayor Jeneral. Esceptúrnse los que hubieren obtenido u obtuvieran cédula de retiro absoluto"

Se aprobó también, por unanimidad, una indicación del señor Egaña, que debe formar el artículo 2.º transitorio, i cuyo tenor es como sigue:

"Art. 2.º La parte del artículo 3.º , que fija en seis el número de los jenerales del Ejército, sólo podrá principiar a tener efecto despues de cumplido el año de 1860. Desde entónces ninguno podrá ser promovido a jeneral sino para integrar el número fijado por la lei.

En el entretanto, por cada dos vacantes que ocurran en el número de los actuales jenerales del Ejército podrá promoverse uno, hasta que su número quede reduci loa ocho; i en lo sucesivo hasta el año de 1861, se podrán hacer promociones para mantener íntegro este número".

Se aprobaron también sin discusión alguna los aitículos 2.º i 3.º de las disposiciones transitorias, cuyo tenor es el siguiente:

"Art. 3.º (2.º del impreso) Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel a subteniente inclusive, podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señala en ellas. Si resultaren sobrantes serán agregados al Cuerpo de Asamblea i Estado Mayor de Plazan.

"Art. 4.º (3.º del impreso). Las dotaciones del Cuerpo de Injenieros i de la Plana Mayor de Artillería se completarán con oficiales facultativos".

Se suspendió la sesion.

A segunda hora se tomaron en consideración las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados en el proyecto de lei sobre prelacion de créditos. Puesto en discusión el artículo 6.°, tomó la palabra

El señor Bello. —Toda la variación que se ha hecho en este artículo por la Cámara de Diputados es reducida a la inversión que se ha hecho del órden de los artículos 7.º i 8.°: el que era 8.° en el proyecto que acordó la Cámara de Senadores ha pasado a ser artículo 7.º i el 7.º a 8.° Este órden me parece el mas propio, aunque la variación no es de mucha importancia. Yo seria, pues, de opinion que se accediese a la enmienda hecha por la otra Cámara.

Se preguntó a la Sala si se acordaba o no el artículo 6.º en la misma forma que lo ha pasado la otra Cámara, i resultó afirmativa por unanimidad, el tenor del artículo es como sigue:

"Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el Ínteres de los acreedores.
  2. Los créditos del Fisco i de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
    El priviieiio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.
  3. Las espensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.
  4. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiese durado mas de un año, fijará el Juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se entienda el privilejio.
  5. Los salarios de los criados i dependientes por.el año corriente i el año anterior.
  6. Los artículos de consumo necesarios suminitrrados al deudor 1 su familia durante los seis últimos meses.
  7. Los alquileres de casa de habitación del deudor correspondientes a los últimos seis meses.
  8. Las pensiones, debidas a los colejios i profesores por los últimos doce meses.