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SESION EN 5 DE SETIEMBRE DE 1845

nales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito probando por una presentacion de los rejistros de los buques el rol de la tripulacion u otros documentos públicos que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; i así probada esta demanda no se rehusará la entrega a ménos que por parte de la autoridad a quien se hace la reclamacion se pruebe lo contrario. Semejantes desertores luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos cónsules i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nacion.

Pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 34. Los Cónsules de una de las dos Altas Partes Contratantes en cualesquiera plaza o fuertes estranjeros en donde a la sazon no hubiere cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán a las personas, buques i propiedades de los ciudadanos de la segunda, la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio, otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 35. Este tratado durará diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero deberá continuar observándose, miéntras la una de las dos Altas Partes no notificare a la otra su intencion de derogarlo o alterarlo, i no se entenderá que deja de ser obligatorio, sino al cabode un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificacion por la otra Parte Contratante.

El presente tratado de paz, amistad, comercio i navegacion, será ratificado por cada una de las dos Repúblicas Contratantes segun su respectivas formas constitucionales, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago, dentro de dieciocho meses contados desde esta dia.

En fe de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la Nueva Granada, hemos firmado i sellado la presente.

Dado en Santiago de Chile el dia dieciseis del mes da Febrero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta i cuatro. Ramon Luis Irarrázaval. —Tomas C. de Mosquera."


Tratado Adicional al de Amistad, Comercio i Navegacion, celebrado entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada.

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile por una parte, i el de la República de la Nueva Granada por otra, deseando estender i aclarar por medio de un pacto solemne las estipulacioes contenidas en el Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion, firmados por sus respectivos representantes suficientemente autorizados en 16 de Febrero de 1844, han conferido plenos poderes con éste objeto, el Presidente de la República de Chile a don Manuel Camilo Vial, Encangado de Negocios de la misma República, cerca del Gobierno Peruano i el Presidente de la República de la Nueva Granada, al señor Tomas C. de Mosquera, Jeneral de los Ejércitos Granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales despues de haber examinado sus respectivos plenos poderes i hallándolos en debida forma, han convenido en los siguientes artículos adicionales:

"Artículo primero. La prohibicion que por el artículo 11 se hace a los corsarios de una potencia en guerra con cualquiera de las Partes Contratantes, para entrar ellos i sus presos en los puertos i costas de la otra Parte Contratante, no debe entenderse con un favor especial que se conceden mutuamente una a otra, sino como una regla de estricta neutralidad aplicable a los corsarios i presas de la Parte Contratante que se halle en guerra con una tercera potencia de la misma manera que los corsarios i presas de ésta.

Art. 2.º El artículo 12 que prohibe a los buques de guerra de una potencia enemiga de Chile o de la Nueva Granada que a la razon se halla empleado en operaciones hostiles contra aquélla o ésta, hacer aguada o víveres en los puertos i cortas de la otra Parte Contratante, debe entenderse de la misma manera como una regla de estricta neutralidad aplicable a los buques de guerra de ámbos belijerantes.

Art. 3.º La obligacion de entregar los marineros desertores, estipulada por el artículo 33, no se entenderán comprender a los esclavos de cualquier procedencia que sean, los que segun los principios de filantropía sancionados por las dos Partes Contratantes, entran en el pleno goce de su libertad personal por el mero hecho de pisar uno u otro territorio.

Art. 4.º Para obviar cualquier embarazo que pueda estorbar el canje de las ratificaciones del tratado de Febrero de 1844, dentro del término que en él se estipula, han convenido las Partes Contratantes en estender dicho término a dos años contados desde la fecha de dicho tratado.

{Art. 5.º El presente tratado adicional se mirará como parte integrante del tratado de 16 de Febrero de 1844 de la misma manera que si se