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SESION EN 5 DE SETIEMBRE DE 1845


mera de la naturaleza del delito, que no puede dejar de serlo en nuestro pais i en el otro, pues se trata de incendio, asesinato, piratería o falsificacion de moneda, sobre todo lo que no puede haber variedad en cuanto a las penas que se han de aplicar por dichos delitos; i en segundo lugar, se exijen las pruebas, que han de ser tales, que basten a dar ocasion para el castigo segun las leyes de la nacion ante quien se hace el reclamo; i así debe entenderse.

El señor Egaña. —Bien está, pero es preciso saber si las pruebas i penas han de ser conformes a las leyes de la nacion donde se reclama o de aquella que reclama. En Chile, como prueba, basta la fama pública i la declaracion de un testigo: en la Nueva Granada no son bastantes estos requisitos, por ejemplo, i en tal caso ¿cuáles leyes son las que se deben seguir? Hai necesidad de esclarecer esta circunstancia; i si se debe entender que es conforme a las leyes de la nacion ante quien se hace el reclamo, bueno seria aneglar el artículo de un modo que puede indudable este sentido.

El señor Bello. —A mí me parece que el artículo espresa la idea con mucha claridad, pues la cláusula en que se hace el reclamo está puesta en contraposicion; i esta contraposicion aclara el sentido, por esto creo que no es necesaria ninguna alteracion en el artículo que si se hiciera, era preciso una nueva convencion; i así hago presente a la Cámara que cualquiera variacion entorpecería la ratificacion de este tratado, i haría infructuoso el viaje de un Ajente de la Nueva Granada que debe venir a efectuar el canje las ratificaciones i consiguientemente comprometería esta demora al Gobierno. No siendo pues de una necesidad absoluta la variacion, no estando oscuro el sentido que cause duda o embarazo, me parece que no hai para qué hacer alteracion alguna.

El señor Egaña. —Está bien, señor: me parece que no hai materia para que se haga.

El señor Presidente. —Es mui justo que no se haga, pero ha sido al mismo tiempo mui conveniente esta discusion, porque con ella se sabrá en cualquier caso que ocurra cuál ha sido la mente de la Sala en este punto; es decir, que debe entenderse que las pruebas han de ser conforme a las leyes de la nacion ante quien se hace el reclamo.

En este concepto aprobó la Sala el artículo por unanimidad, i del mismo modo los restantes de dicho tratado, sin innovacion alguna i tambien el adicional; con lo que se concluyó la discusion de este asunto, i se suspendió la sesion.


A segunda hora se leyeron dos oficios de la Cámara de Diputados, acompañando al primero el Presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda para el año venidero, con las modificaciones que espresa haber hecho en él dicha Cámara, i quedó en tabla para segunda lectura.

En el segundo pone en conocimiento del Senado haber desistido de las enmiendas que hizo a los artículos 7° i 8.° i 23 del proyecto de lei sobre prelacion de créditos, i se mandó comunicar al Supremo Gobierno.


Se puso en discusion la enmienda del señor Irarrázaval relativa a profesiones de las comunidades regulares, la cual consta del siguiente:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que, miéntras se verifique la reforma jeneral de las comunidades regulares, pueda suspender los efectos del Senado Consulto de 1823, que señala la edad en que debia hacerse la profesion solemne de los votos de perpetuo monaquismo".

El señor Presidente. Está en discusion.

El señor Irarrázaval. —El grave asunto, señores, que ántes de ahora ha ocupado a la Cámara i a que se refiere la enmienda que se ha leido, presenta dificultades muchas i complicadas.

Hai una necesidad reconocida por conservar i protejer las comunidades relijiosas; hai otra necesidad igualmente decantada de reformar esas órdenes. Pero ¿cuál de estas necesidades debe atenderse con preferencia? ¿Cuál se pospondrá? ¿Por dónde comenzará la reforma? ¿Será esta una obra que puede verificarse por partes o un todo compuesto de elementos que deben combinarse i ponerse en armonía? El oríjen de los desórdenes que se notan ¿está precisamente en la edad de las profesiones o en las exenciones de que gozan los regulares respecto del Ordinario Eclesiástico? ¿Proviene el mal de la inobservacion de los estatutos respectivos o falta de vida comun? ¿No podria, por otra parte, dudarse si la lei civil pueda lestrinjir la libertad del hombre hasta el estremo de impedirle su consagracion a Dios? ¿Son los votos monacales como los contratos mercantiles en que la lei señala la edad para su otorgamiento i validez? ¿No seria al ménos necesario que la potestad civil se pusiese de acuerdo con la eclesiástica para derogar la práctica establecida por un Concilio universal, que es tambien lei de la nacion? ¿Por qué se fijará el mal esclusivamente en la edad señalada a las profesiones? ¿Está tan averiguado que los votos hechos en una edad avanzada dan suficiente garantía o una seguridad absoluta que aleje el arrepentimiento? ¿No serán, por el contrario, los votos tempranos los mas felices i los mas fielmente observados?

Fíjense en hora buena veinticinco años o al ménos veintiuno, siempre se condenará a los aspirantes al claustro a la dura alternativa o de permanecer en el siglo por once años, o al ménos siete, contados desde los catorce, o de sujetarse por igual tiempo a un penoso noviciado. Si elijen este segundo partido, la volubilidad del corazon humano aleja la realidad de las profesiones, i a la mas lijera reprension del superior, el novicio tomará la puerta, abandonará la clausura. Si elijen el primer partido, entónces tam