encaminados cuidadosamente i podéis contar con su addua contracción al desempeño de los difíciles deberes que le ha confiado la patria.
¡Quiera la Divina Providencia dar luz a vuestros consejos i dirijirlos a la paz, al buen nombre, a la felicidad de Chile!
Se procedió en seguida a la lectura i discusion del artículo 1.° del proyecto de lei sobre abolicion del fuero de los miembros de la Lejislatura, i fué aprobado por unanimidad Dicho artículo es como sigue:
▼"Artículo primero. LOS Senadores i Diputados no g znán de fuero privilejiado en sus causas, tanto civdes como criminales."
Se puso en discusion el artículo 2.°que es del tenor s guiente:
Art. 2.º Los Senadores i Diputados, desde el día de su elección, no podrán ser enjuiciados criminalmete sin que la Cámara a que pertenecen, o en su receso la Comision Conservadora, haya declarado haber lugar a formacion de causa.
Los jueces ordinarios podrán no obstante formar de oficio o a petición de parte, la respectiva sumaria para que la Cámara lo tenga presente al tiempo de hacer su declaración. "El señor ▼Egaña. —Este artículo me parece absolutamente innecesario. El artículo 15 de la Constitución dice: "Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito infraganti si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formacion de causan Nada dice de nuevo el artículo del proyecto. Con mas vigor, con mas enerjía se espresa el artículo 15 de la Constitucion; porque no solamente no puede ser enjuiciado un miembro de la Lejislatura sino el ser arrestado, perseguido ni acusado sin que la Cámara haya declarado previamente que ha lugar a formación de causa. El mayor inconveniente que ofrece este artículo es que se p idria talvez creer que por su contenido se pretendiese hacer alguna variación o disponer algo de nuevo, cuando en realidad no hai necesidad de ello.
El señor ▼Bello. —Pidió que se leyese el artículo en cuestión; i hecho así, dijo
El señor ▼Presidente. —Los artículos 15, 16 i 17 de la Constitucion contienen todo lo que podía decir este artículo.
El señor ▼Bello. —Parece innecesario entonces. Se preguntó a la Sala si se suprimia o no el artículo, i resultó que sí, por unanimidad.
Se puso en discusion el artículo 3.º que es como sigue:
"Art. 3.º Los Senadores i Diputados no podran ser encarcelados por deuda, si la Cámara a que pertenecen, o en su receso la Comision Conservadora no autorizise la prisión."
El señar ▼Egaña. —Esto esta mejor espresado en la lei de procedimiento ejecutivo; de suerte que cuando se redactó este proyecto no se trajo a consideración aquélla.
Puede traerse a la vista, pues está en el Boletín número 8.° Leyóse el artículo 23 de dicha lei, i luego se pieguntó a la Cámara si se suprimia también este artículo; i resultó la afirmativa por unanimidad.
El señor ▼Bello. -¿No seria conveniente que cuando se pase este proyecto de lei a la Cámara de Diputados se manifieste el motivo por qué se han suprimido estos dos artículos?
El señor ▼Presidente. —Eso mismo iba a indicar, i así me parece bien decir, que el Senado ha suprimido estos artícuios por hallarse las mismas disposiciones en los artículos 15, 16 1 17 de la Constitucion i en la escepcion 2.º del artículo 23 de la lei sobre juicio ejecutivos.
Consultada la Sala, convino en esta indicacion.
Se puso en discusion el artículo 4.º i sin discusion alguna fué aprobado por unanimidad en esta forma:
Art. 2.º"Art. 4.º Las causas pendientes de estos funcionario continuarán hasta su conclusión en el Tribunal en que actualmente se encuentran."
El señor Presidente. O estoi equivocado, o creo que he oido hacer una indicación para que se comprendiese en esta lei la abolicion del fuero de los Ministros del despacho i los Consejeros de Estado.
El señor Aldunate. —Iba a hacer indicacion sobre ello, porque en la Memoria del Ministro de Justicia del año pasado se indicó que seria bueno hacer estensiva la abolicion del fuero a los Consejeros i Ministros del despacho.
El El señor ▼Egaña. —Yo me opondré siempre a semejante indicacion: los Ministros i Consejeros de Estado no pueden someterse a la justicia ordinaria sin perjuicio de los demás ciudadanos. El fuero conce lido a los Senadores i Diputados no ha sido dado sino a la persona, i en los Ministros i Consejeros de Estado concurre una circunstancia mui distinta, i por eso creo que si es conveniente quitar el fuero a los miembros del Congreso, nunca Seria conveniente que se quitase a las partes el derecho de demandar ante la Corte Suprema a los Consejeros de Estado i Ministros del despacho. Hemos de consultar las disposiciones de la lei, i el Senado recordará que la Constitucion dispone que cualquiera que se creyese agraviado de los actos de un Ministro ocurra directamente al Senado, interponiendo su queja i que si el Senado acordase haber lugar a formacion de causa, la parte querellante ocurra al fuero competente del Ministro. El proceder de un modo contrario a esta disposicion constitucional, traeria varios inconvenientes ocurriéndose a interponer quejas contra un Ministro por los agravios que hubiese inferido, porque difícilmente se encontraría un juez que con la rectitud, con toda la enerjía que