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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/84

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CÁMARA DE SENADORES


disposiciones jenerales para todas las Cortes de la República o para la mayor parte de ellas. Resulta de aquí que se hace un sacrificio de los principios mas comunes en obsequio de ciertas Cortes que por su peculiar constitucion i circunstancias no pueden estar sujetas a esas disposiciones jenerales: es que cada Tribunal ha tenido su ordenanza particular, relativa a la formación i a las reglas especíales de cada uno, i esto es lo que se ha llamado siempre Ordenanzas de las Audiencias.

La de Lima tuvo sus ordenanzas particulares, lo mismo que la de Chile; pero no todas las disposiciones de las Audiencias eran comunes a todas.

En los mismos títulos de la Novísima Recopilacion se observará que hai un título separado para cada una; i así es que se ve que hai título para ia Audiencia de Toledo, para la de Sevilla, para la de Madrid, para la de Valladolid, etc., i todas estas circunstancias es necesario tener presentes, porque no todas son iguales ni aplicables en todo caso.

Yo pondré un ejemplo del inconveniente gravísimo que resultaría de querer aplicar las reglas jenerales a todos los tribunales. Hai un artículo en la presente lei que destruye todos los principios de derecho, que no se pueden poner en cuestión: que todos los asuntos en que va la fortuna i a veces la vida de un hombre, se resuelvan por sólo tres jueces. Este punto no admite disputa; i sin embargo, por llevar adelante el deseo de establecer Cortes en las provincias, se va a sacrificar esos mismos principios de derecho que son incuestionables. Esto lo espongo al Senado para proponerle que no conviene que la lei contenga mas que la designación del número de empleados de las nuevas Cortes i el se ñalamiento de sus sueldos; i todo lo demás se deje para las Ordenanzas respectivas, para lo que se llamaba Ordenanza de las Audiencias i que ahora debe llamarse de las Cortes de Apelaciones.

Otros ejemplos me ocurren de mucha fuerza, en mi concepto, i creo que la misma persuasion habrá en todos los que piensen sobre la materia.

La Corte de Apelaciones del norte debe tener mayor número de jueces que la del sur, por el mayor número de recursos que se entablan con motivo de sus minas; por eso repito que es necesario una Ordenanza particular para cada tribunal i no una misma lei para todos.


El señor Vial del Rio. —Si no me equivoco, las observaciones que ha hecho el honorable señor que acaba de hablar no son aplicables al presente artículo, porque este sólo se dirije a la designacion de los Ministros i subalternos de que deben constar las Cortes, que es lo único que debe contener la lei en esta parte. Si las observaciones no se dirijen al presente artículo, debemos aprobarlo i despues, cuando llegue la discusión de los otros, podré decir algo sobre las observaciones a que aludo.

El señor Egaña. —Mis observaciones se dirijen al presente artículo, porque según él el número de Ministros de las nuevas Cortes debe ser de cuatro, este, a mi ver, es corto i por consiguiente mui perjudicial, a no ser que la cantidad disputada sobre que han de juzgar sea de poco valor; pero si este juzgamiento ha de comprender todos los recursos que se entablen, no deben constar los tribunales de cuatro Ministros no inas, porque los recursos de materia grave o donde va la vida de un hombre, no pueden decidirse por ménos de cuatro Ministros, pues si la Corte no consta mas qus de los cuatro que determina el artículo, contando con el Rejentr, muchas veces no estará completo el tribunal.

El señor Vial del Rio. —Yo entiendo que bastan los cuatro Ministros, i para probarlo ocurro a la práctica Por mui poco tiempo ha tenido la Corte Suprema cinco Ministros i en diez años a que conoce de las causas criminales sólo meses ha contado con ese número, i todo el resto de este tiempo ha sido compuesto de cuatro no mas, porque el Gobierno no ha tenido a bien nombrar el otro Ministro que falta. En igual caso ha estado la Corte de Apelaciones, como lo está ahora, i como lo estaba de tiempos anteriores.

Para determinar si el t.úmero de cuatro Ministros será bastante para fallar en las causas graves hai otro artículo particular en el proyecto, i es necesario dilucidarlo p ira que la Sala se enetre de la conveniencia o inoportunidad del que ahora se discute.


El señor Egaña. —Advertiré, señor, que estando todos los artículos relacionados unos con otros, es necesario que los tengamos todos presentes, so pena de incurrir en muchos absurdos, porque desde que se propone que haya sólo cuatro Ministros, ya se ve que este es un inconveniente que debe ocasionar males por las razones que he dicho ántes.

Con relacen a ese artículo que dice que el tribunal se componga de cuatro jueces, es preciso que reflexionemos cuál debe ser el número preciso de jueces de que debe constar el tribunal. El artículo actual no determina que las causas graves en que va la vida o pérdida de miembro de un individuo deben verse por cuatro jueces, por lo ménos. La razon porque no creo conveniente este número, es mui sólida: sise pudiera ver i juzgar la causa por ménos de cuatro jueces, resultaría que a un individuo que por la misma disposicion de la lei debe absolverse cuando hai empate de votos, se le condenarla a la última pena, a pesar de esta circunstancia; porque podria suceder mui bien que el juez de letras condenase a un hombre, que la causa fuese a la Corte i que hecha la votacion, hubiese dos jueces porque se le condenase i dos