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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/92

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CÁMARA DE SENADORES

al otro artículo que yo quirria que se hubiese discurso primero que éste, i por eso en esta monda me referia a esas Ordenarzas de que se habia hablado en el artículo anterior.

El señor Presidente. —Los cuatio arlículos que la examinado la Cámara sólo tienden a establecer Tribunal, i parece mui necesario que venga otro; articulo desígnado lo que debían conocer en estos Tribunales, como, por ejemplo, de las causas criminales, civiles, etc., i si el artículo a que no fija todas las atribuciones de estas Cortes como debía hacerlo, mejor seria suponerlo. Esta ahora la indicacion que se ha hecho para enmendar el artículo 6.° i yo no encuentro que perjudique; porque efectivamente, si no se dictan Ordenanzas particulares de cada Corte, quedaran sujetas a las disposiciones que haya dictadas para las Cortes de Santiago; por consiguiente yo no hallo nada de perjudicial en esta indicacion. Si la Sala lo tiene a bien, se puede ver si se desecha el aitículo 5.º despues si se admite la enmienda piopuesta.

A peticion del señor Vial del Rio se leyeron otra vez los artículos 5.º i 6.º

El señor Presidente. —La indicacion no es mas que todas las leyes que actualmente rijen, se aplican a estos tribunales. Si se cree bastante discutida, se preguntará si se suprime o nó el articulo 5.º

Se procedió a votar i resultó stipiimido al articulo 5.º por 8 votos contra 6.

Se preguntó en seguida si se admitía la nueva redaccion del artículo 6.° propuesto por el señor Egaña. i tomada la votacion fué aprobada por unanimidad, quedando dicho artículo concebido en los términos siguientes:

Art. 6.º Todas las leyes, entre tanto se forma la ordanza especial de que habla el artículo anterior, todas las ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí para la Corte de Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos tribunales, i se obseivarán por ellos dentio de los límites de sus respectivos territorios."

Se puso en discusión el aitículo 7.º i el señor Egaña pidió que se leyese también el 8.°, i son como sigue:

Art. 7.º Las tres Cortes de Apelaciones de la República nombrarán a fin de cada año lino de sus respectivos Ministros paia que visite aquellos de partamentos en que no residiese juez de Letras. I que. previos los informes del tribunal correspondiente, señalase el Presidente de la República.

Este rombromiento turnará en cuanto se pueda entre los Ministros del Tribunal, principiar do por el ménos antiguo.

Art. 8.º Los Ministros nombrados ejercerán ero los departamentos que visitaren las funciones señaladas par las leyes a los jueces de Letras, sustanciado, i decidiendo las causas que en él hubiesen pendientes.

El Presidente de la República fijaiá la época i duracion de cada visita."

El señor Vial del Rio. —No estoi de acuerdo con este artículo, 1 creo que la misión del Ministro que se nombre para estas visitas no debe tener un objeto de sustanciar juzgar la causas que se hallen pendientes ante los alcaldes, por que esta seria una cooperacion mui morosa, que no es necesaria, sino perjudicial al despacho i a las funciones del Tribunal Superior. Por una lei vijente todas las causas que se siguen por los alcaldes no tienen mas tramitación ante ellos que aquella que conduce a tormar el proceso, i tu este estado pasan al juez de Letras para que pronuncie la sentencia. Los defectos que se notaron por lo regular son en cuanto a la sustancian, peio no en el juzgamiento. Todos los jueces do Letras proceden a despachar estas causas lutgoque se les remiten jior los alcaldes, i cuando no están arreglados los procesos los vuelven a dichos alcaldts para que los corrijan. En esta parte no está en la administracion de justicia, i si lo está en cuanto a las omisiones de los alcaldes: la visita pues debería reducirse a evitar este mal, a darles ideas sobre el modo como deben marchar en la sustanciacion; pero si se obligasen a que los Ministros se ocupasen en juzgar la causas, probablemente tendrían que estar todo el tiempo de la visita ocupados en esto.

¿Quién no conoce lo que se necesita para la sustanciacion de una causa?

Con que si en un departamento se demoraste Ministro i ¿no quedaián los demás departamentos sin esperanza de beneficio alguno con tal visita? Con esta medida parece que se ha querido imitar las Asisas de Inglaterra; pero nosotros estamos en mui distinto terreno, porque allí los jueces para visitar los condados tientn su determinado tiempo, i los jueces de paz van acopiando i preparando las causas hasta que se presenta el majistrado que ha de juzgarlas. En esas Asisas los jueces no sustancian sino que encuentran todo sustanciado, i así pueden desliachar las causas en mui poco tiempo. Repito que nosotios no estamos en ciicunstancias análogas.

Yo entiendo que seiá mui útil la visita, pero sólo para advertir a los alcaldes los defectos que se noten sobre la sustanciacion i nada mas.

El señor Egaña. —Tanto me ha desagradado este artículo que yo desde ahora propongo su absoluta supresión, así de la primera como de la segunda parte, esto es, del 7.º i del 8.º La disposicion que contiene es sin duda excelente, pero aplicada con un desacierto que no se puede concebir.

A mí me parece mui bien que un Ministro hfga una visita; pero esta visita, tal como se propone en el proyecto, no podria tener lugar sin incurrirse en muchos inconvenientes, i a lo que ha manifestado el stñor Senador preopinan