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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/93

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SESION EN 7 DE JULIO DE 1845

te todavía hai que añadir otros. La visita de departamentos para sentenciar los pleitos no correspondería a los Ministros de las Corte, sino que seria propia de los jueces de Letras: lo mismo digo respecto a la visita para celar sobre los subalternos que no corresponderia a los Ministros sino a los jueces de Letra, Los Ministros, por una disposición particular, podrian echar sobre los jueces de Letras, i en jeneral sobre la administracion de los encargados del ramo judicial, pero no sobre la sustanciacion de los procesos en que entenderlos acabe porque esta inspeccion debia estar sujeta a los jueces de Letrados.

En los términos que se establece la visita se dejaria constantemente a las Cortes con dos Ministros menos uno que debía hacer la visita durante el año y el otro que la habria hecho en el anterior, porque por ella quedaria implicado para conocer en las causas sobre que habia juzgado; y el otro estaria ocupado actualemten y yo pregunto si en Concepcion donde no hay numero suficiente de abogados para subrogar a estos Ministros, se empleaban dos jueces del tribunal en esta ocupacion ¿Como se cree que podria darse cumplimiento al despacho? los ministros destinados para juzgar en apelacion estan en un rango mucho mas elevado que los jueces de letras, y estan en mejor disposicion para correjir a ese juez si se ha procedido mal; lo que no puede suceder con los Ministros porque sus compañeros de tribunal no han de tener tanta resolución para condenarlos si han procedido de un modo injusto. De estos ejemplos tenemos muchos en el réjimen anterior, muí duro i dificil se hacia a los antiguos Magistrados el enmendar una providencia dada por un Ministro, porque siempre procedian con cierto temor i consideracion i en sus fallos solian decir: se confirma la sentencia apelada con declaracion tal"... no, hay pues toda la independencia necesaria para que una corte juzje a uno de sus Ministros.

Una visita está acordada y por un proyecto de ley aprobado en las Cámaras, i si se quiere establecer otra visita, es materia de una leí por separado, que no debe firmar parte de ésta, que establece un tribunal de Apelaciones en dos puntos de la República. Yo opino, pues, señor, porque se supriman los dos artículos i que despues si se quiere, piense el Senado en formar una lei aparte, que comprenda la visita que en ellos se ha querido establecer.

No habiendo otro señor que tomar a la palabra, se procedió a votar, i resultaron suprimidos por unanimidad los artículos 7.º i 8.°

Se puso en discusión el artículo 9.º que es como sigue:

Art. 9.º LOS Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de Concepción gozarán de la renta de 3,000 pesos anuales, i el Rejente de la 3,400 pesos.

Los Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de la Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el Rejente la de tres mil ochocientos.

Los conjueces especiales de comercio de ambas Cortes i el de minería de Concepción, gozarán el sueldo anual de docientos pesos i el de minería de la Corte de la Serena cuatrocientos pesos anuales".

El señor Presidente. —Está en discusión este artículo, i aunque sea en jeneral, o comprendiendo todas sus partes, i cuando se llegue a votacion para aprobarar será necesario hacer varias votaciones, porque contiene casos distintos.

El señor Vial del Rio. —Yo creo, señor, que este articulo debía discutirse simultanéame te con el artículo 3.º, en que se habla de los Ministros que deben componerse las Cortes de Apelaciones.

El señor Egaña.-Yo querría que en la lei se dijese: habran tantos Ministros i un Fiscal", i por un artículo transitorio se podría poner que por ahora habrá sólo un Ajente que desempeñe las funciones de Fiscal con tanto sueldo; pero esto no se opone a la designacion de sueldos.

El señor Presidente. —Efectivamente, este articulo o no establece mas que el sueldo que deberán tener los Ministros, sean cuatro o sean seis, i por eso propuse que debía discutirse como en jeneral para despues entrar sobre cada uno de los sueldos señalados.

El señor Egaña. — Señor: acerca de sueldos, si ha de haber Cortes como está acordado, yo no ha nada que decir; porque si los Jueces de Letras han detener tres mil pesos en Coquimbo, no es estraño que los Ministros tengan tres mil cuatrocientos.

Se procedio a votar sobre el artículo.

El señor Egaña. —Yo tengo que hacer una observación sobre los conjueces. No me opongo a que se apruebe el artículo, pero quiero que sea dejando a salvo la facultad de decir que haya uno, dos o mas.

El señor Presidente. —Sí, señor.

Se procedió a votar sobre este artículo, i fué aprobado por unanimidid en la forma preinserta.

Se puso en discusion el artículo 10, que es como sigue:

"Art. 10. Los Relatores de estos tribunales gozarán la renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de Cámara la de cuatrocientos i los porteros la de ciento cincuenta.

El señor Egaña. —En cuanto a los relatores de los dos nuevos tribunales no tengo nada que decir. Estos han sido empleos que siempre han estado dotados; mas en cuanto a los escribanos, de Cámara, yo creo que aquí se presentaba la ocasion de distinguir o por lo ménos de minorar un mal que hai de algún tiempo a esta parte.

Los escribanos de Cámara están bien dotados con los emolumentos de su oficio i no solamente gozaban ántes solo éstos, sino que de los