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SESION EN 29 DE SETIEMBRE DE 1845

El señor Pérez. — Este empleo lo desempeñaba ántes un caballero que tenia sueldo militar de sarjento mayor; hizo renuncia de él, no sé por qué motivo i entónces empezó a desempeñarlo un señor Aránguiz con el sueldo de 600 pesos. Este ha solicitado en varias ocasiones que se le aumente el sueldo i yo creyendo que era justa esta solicitud, la hice presente al Consejo de Estado e hice presente tambien que otros empleados subalternos en diferentes puertos de la República, guardas, por ejemplo, se hallaban en el mismo caso. Entónces se convino en el Consejo de Estado que para cuando se arreglasen las oficinas, teniendo a la vista estas circunstancias, se haria este aumento; pero ahora en el Senado, i creo que por indicacion del Presidente de aquella Cámara, se ha convenido en el aumento del sueldo del señor Aránguiz, que es el que actualmente desempeña el empleo a que se hace referencia en esta partida. Como este aumento me parece justo, creo que la Cámara de Diputados debe convenir en él.

Se consultó a la Sala si se aprobaba o no la modificacion hecha por el Senado a la partida que antecede i resultó aprobada, concluyendo con esto la discusion del presupuesto del Ministerio de Hacienda.

En seguida se puso en discusion particular el proyecto sobre declaracion de puerto mayor el menor de Copiapó, i fué aprobado por unanimidad el acuerdo del Senado en la forma que sigue:

"Artículo único. Se declara puerto mayor el menor de Copiapó perteneciente a la provincia de Atacama."

Se puso en discusion el proyecto sobre sueldos militares i se tomaron en consideracion los artículos modificados por la Cámara de Senadores cuyos artículos son el tercero, sétimo, noveno, décimo, décimo tercio, vijésimo tercero i vijésimo cuarto. A escepcion de la modificacion hecha al artículo tercero que fué desechada por veintisiete votos contra seis los demas relativos a los otros artículos fueron aprobados.

Continuó la discusion del proyecto de Cortes de Apelacion en Concepcion i La Serena i se tomó en consideracion el artículo décimo de la Cámara de Senadores que corresponde al artículo décimo quinto del proyecto, segun lo acordó la de Diputados.

El señor Palma. Para la subrogacion de los jueces en caso de implicancia o para llenar el Tribunal cuando esté incompleto, ha habido muchas determinaciones; la única que rije es la que dispone que primeramente se llame a los Ministros jubilados, despues a los jueces de Letras, i despues a los abogados que el mismo tribunal nombre. Por esta lei se establece un modo de llamar en las Cortes de Concepcion i La Serena, distinto del que rije para las Cortes de Santiago i aun en la Corte Suprema. Diciendo pues, un artículo de esta misma lei que "miéntras se da una ordenanza especial para cada una de las Cortes rija lo dispuesto para la de Santiago" queda una contradiccion que por ahora no se me ocurre cómo salvarla.

Para esta Corte hai una disposicion, para las otras se da otra; i aunque pudiera decirse que una era la regla jeneral i otra la escepcion, con todo el modo de llamar en las Cortes de Concepcion i La Serena hasta cierto punto es conforme con las reglas i el mejor medio que se puede adoptar, pero tambien tiene algunas imperfecciones. Primeramente (hablando del artículo en discusion) se llama al Fiscal de aquella Corte i esto tendria lugar solamente en las causas civiles i entre partes, porque en las criminales i de hacienda fiscal estaria implicado. El juez de letras de la ciudad lo estaria tambien en las causas que hubiese juzgado, i entónces sólo podria conocer en las causas de fuera.

Despues de éste, entran los abogados que nombre la Corte Suprema en cada año; aquí es donde me parece que mas conveniente seria dejar la regla antigua; esto es que el Tribunal se integre con los abogados que él mismo llame, porque será quien conozca mas fácilmente la situacion en que se encuentra un abogado para ser juez en una causa. Ese es el arbitrio mas pernicioso que puede discurrirse porque es mui malo que los abogados vayan a hacer el oficio de jueces; i esto lo digo en presencia de personas que conocen a fondo estas cosas, porque un abogado en un pueblo en que hai pocos, si no es parte, ha sido consultado o sostiene cuestiones análogas. Por eso diré, pues, que los que puede nombrar la Corte Suprema a tanta distancia, no podrán ser llamados talvez o si los llama el Tribunal acaso no es acertado este arbitrio. El mas prudente, a mi juicio, es que el Tribunal llame, porque como ya he dicho, este puede estar mas al cabo de todas aquellas circunstancias que deben concurrir en el nombrado para que proceda con imparcialidad.

He hecho estas observaciones a la Cámara, no porque quiera hacer oposicion a esta lei, sino por que he creido conveniente indicar lo que mas conviene para el acierto de ella.

Se consultó a la Sala si se aprobaba o no esta modificacion i resultó desechada.

Se puso en discusion el artículo transitorio.

El artículo en discusion tal como lo ha aprobado la Cámara de Diputados no tiene diferencia; el otro artículo transitorio que está suprimido por la Cámara de Senadores debe juntarse con los otros suprimidos tambien, i de los cuales ha acordado la Cámara tratar despues de la discusion de las enmiendas de la presente lei; por consiguiente es mui fácil la aprobacion de este artículo porque no embaraza la disposicion del otro.

Se consultó a la Sala si se aprobaba o no este artículo i fué aprobado. Reserváronse para otra