Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/437

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
437
SESION EN 1.° DE OCTUBRE DE 1845

estos Tribunales muchas veces en la necesidad de llamar suplentes, pero éste es un mal necesario i al cual se pondrá remedio con el tiempo.

En otra ocasion he tenido el honor de hacer presente a la Cámara que lo que se hace por ahora respecto de las Cortes de Concepcion i la Serena, no es mas que un ensayo, i que al fin será necesario crear un nuevo Ministro, i que sean cinco, si para las sentencias de mayor cuantía han de necesitarse cuatro. Por ahora mi opinion es que se apruebe la supresion que el Senado ha hecho de este artículo, estableciendo en su defecto la necesidad de cuatro Ministros. He dicho.

Se consultó a la Sala si insistía o no en la subsistencia de este artículo, i resultó que no. Igual resultado obtuvieron los artículos 11 i primero de los transitorios, con lo que se concluyó la discusion del presente proyecto.

Despues de esto se leyó un oficio que se recibió del Senado incluyendo un mensaje del Presidente de la República en que se contiene una proposicion para modificar la parte primera del artículo trece del proyecto de lei sobre prelacion de créditos sancionado por el Congreso en las presentes sesiones, cuya modificacion ha sido desechada por la otra Cámara. Este asunto se puso en tabla, i por indicacion del señor Varas, se tomó en consideracion inmediatamente.

El señor Varas. - La modificacion propuesta por el Presidente de la República es una modificacion como aquellas que se hacen de ordinario, i yo creo que no habria inconveniente para que fuese considerada en esta noche, para que por lo ménos obtuviese su aprobacion en jeneral, reservándose para segunda discusion en particular.

Hago esta indicacion porque la lei es mui urjente, es mui necesaria.

Habiéndose leido el artículo 13 sobre el cual se pide la reforma, se puso en discusion jeneral.

El señor Varas. — segun se ve por la lectura del artículo 13, el privilejio que se concede al Fisco por este proyecto se limita a los administradores o recaudadores de rentas o bienes fiscales.

Al presente el privilejio que tiene el Fisco se estiende no sólo a los administradores i recaudadores de rentas fiscales, sino tambien a todos sus deudores, a todos los que reciben dinero del tesoro público; i este privilejio existente es el que quiere el Gobierno que continúe.

El privilejio concedido por la lei o la hipoteca legal concedida al Fisco, le pone a cubierto de pérdidas que pudiera tener. Si no tuviera seguridad aun de los mismos administradores i recaudadores de rentas fiscales, no tendrian responsabilidad con hipoteca legal: es decir, no la tendrian, como no la tuviera un individuo sin hipoteca sobre sus bienes.

He dicho, señor, que la modificacion tiene por principal objeto hacer que el Fisco conserve el privilejio i que la hipoteca legal se estienda a todos sus deudores. Para hacer esta modificacion haré presente dos razones: la primera, es que si el Fisco no tuviera este privilejio, resultaria que en el caso de un concurso, concurriria como cualquier deudor sin ventaja ninguna, i el concurrir sin ventaja ninguna es una pérdida, porque le falta el interes individual; i si han de tener por esto los particulares ventajas sobre el Fisco, es preciso tambien darlas al Fisco.

La lei ha querido dar al Fisco una seguridad, un privilejio respecto de los administradores i recaudadores de rentas públicas; pero sucediendo frecuentemente que éstos no tienen bienes propios con qué responder, i como no hai hipoteca legal, resulta que el Fisco queda mui desventajosamente colocado respecto de esta circunstancia.

Fuera de esto hai otra razon: la lei establece el privilejio por los impuestos o contribuciones adeudadas; un impuesto o una contribucion adeudada tiene privilejio respecto de esta lei.

Bien, pues, si se le concede al Fisco privilejio respecto de impuestos i contribuciones que todavía no se han recaudado, es porque ha que recaudar contribuciones que van a servir los intereses de los mismos que la reciben, i el individuo que toma a su cargo la empresa tambien gana.

En el caso de las contribuciones se puede decir que no hai la misma razon que éste, i sin embargo, niega aun la hipoteca legal.

Por otra parte, señor, los privilejios concedidos al Fisco han obligado que se miren como odiosas cuando eran de un monarca o en provecho de un individuo que no tenia relacion con Chile; pero desde que estas contribuciones i estos intereses son del Fisco, se convierten en provecho de cada uno de los individuos de la sociedad; de que por medio de este tesoro público se llevan a efecto obras i establecimientos que contribuyen al bien jeneral, favorecer al Fisco es favorecer la sociedad entera.

Considerado bajo este aspecto, bajo el cual debe considerarse el privilejio concedido al Fisco, nada tiene de odioso. Si las razones espuestas no se conciliasen, i si no fueran suficientes para que se haga la modificacion que se propone a fin de conservar un privilejio que existe, abogará, al ménos, en favor de esta modificacion o este privilejio esta misma circunstancia de existir el privilejio.

Estas son las razones que el Gobierno ha tenido para proponer la modificacion; pero previniendo tambien que el artículo tal como está en el proyecto esta dispuesto a probarlo, si tiene algun inconveniente en este sentido; porque el Gobierno cree que hai alguna razon para no dar este privilejio, pero al mismo tiempo cree que