rentas de Aduana, tampoco ofrece el temor de que en una quiebra ocasione pérdida al Fisco; porque sabemos que en un período al ménos de 15 años, no se ha presentado un solo ejemplo de que el Fisco haya sido perjudicado: porque sus administradores están exentos de todo temor, i con los bienes suficientes para garantir las rentas que administran.
Recuerdo que en la noche anterior se ha espuesto como un fuerte argumento las circunstancias de que no siendo nuestro Fisco perteneciente a un soberano dueño de vidas i haciendas, debemos conceder todos los privilejios, i que haciéndolo así, obramos en favor de la Nacion entera: pero esta razon suministra esta reflexion, i es la que si en tiempo de la dominacion española subsistia este privilejio, porque el Erario pertenecia a la corona, debe tenerse presente que entónces no se consideraba para nada a los ciudadanos i ahora éstos ciudadanos constituyen la soberanía i es necesario que los privilejios que se conceden al Fisco no sea en ningun caso en perjuicio de esos ciudadanos.
Por otra parte, señor, se pone en duda los medios que tiene el Fisco para asegurar de sus intereses con la hipoteca; i yo creo que estos medios consisten en una escrupulosa administracion, en el celo de los administradores de esas rentas, i así pueden mui bien preservar al Fisco de las continjencias a que pudieran estar espuestos sus intereses, sin confiarlos a otro a ménos que tenga una suficiente garantía. En muchos otros casos tiene el Fisco en su mano los medios de garantir las rentas que deposita en poder de estraños, i son de tal naturaleza estas garantías que, vuelvo a decir, no se presentan muchos ejemplos de quebrantos que haya tenido el Fisco por esta causa. Esta cuestion, señor, ha sido bastante ilustrada en la ▼Cámara de Senadores; han podido, en fuerza de razones alegadas en aquella Cámara, hacer prevalecer la opinion de no convenir con la indicacion del ▼Ejecutivo. Estas i otras razones mas que no puedo tener presentes ahora, se han espuesto en contra de la modificacion que se pretende i a la verdad quisiera recordarlas para que los señores Diputados dieran su veto con mas acierto en esta cuestion.
Concluiré diciendo, pues, que para que el ▼Congreso alterase lo que ha acordado seria necesario que se presentasen mui sólidas i poderosas razones i estas razones todavía no las ha oido la ▼Cámara; sólo sí un veemente deseo. I yo creo que si la Cámara de Diputados no se conforma con lo que ha acordado la de Senadores, la lei no se concluye en la presente lejislatura i como es mui probable que el ▼Senado fuese consecuente con su anterior opinion por una mayoría tal como la Constitucion requiere para insistir en estos casos, no podria como he dicho despacharse la presente lei hasta el año siguiente i sólo el mal que resultaria de la demora de ella seria suficiente para que esta Cámara se adhiriese al acuerdo del Senado. He dicho.
El señor ▼Palma. — Me habia parecido que tenian algun peso las razones que tuve el honor de esponer a la Cámara; pero el señor ▼Secretario ha querido humillarlas, de modo que tendria que confesar que no entiendo esta materia: pero sin embargo siempre diré que me parece que subsisten en toda su fuerza las razones que he aducido.
Esta lei quedaria sin promulgarse, segun se dice, si la ▼Cámara aprobase la observacion que hace el ▼Gobierno, i yo creo lo contrario; digo si esta es una razon que debe ponerse al lado de las otras; porque yo tengo entendido que en el ▼Senado algunos votos se han dado en el concepto de que al Fisco no se perjudicaba; pero desde que se vea el daño que le vendria, no habrá quien no acoja la observacion del Gobierno.
Se dice que los rematadores de diezmos están nombrados o están incluidos en las palabras del artículo de la lei. Si esto fuera así, el Gobierno no habria hecho la observacion que la Cámara ha visto: a mas de esto, sé que mui particularmente se ha discurrido sobre la intelijencia de esas palabras en el Consejo de Estado: dice el artículo "en los bienes de sus administradores i colectadores." El que remata un diezmo jamas ha tenido el nombre de recaudador; las leyes le han dado el de arrendador. Si al ménos esta palabra se encontrase en el artículo, no seria tan grave el mal que se teme.
Puedo yo haberme equivocado en el modo de entender el Mensaje del Gobierno cuando lo leyó el señor Secretario; me parece que decia que estaba dispuesto a dar su aprobacion en todo lo demas: confieso mi equivocacion; pero siempre me queda bastante motivo para creer que el lenguaje que ha empleado el Gobierno en esto es comedido i atento, sin perjuicio de manifestar que desea se haga la correccion que propone.
Con la observacion de que los rematadores de diezmos son recaudadores de rentas, se ha dicho que se echaba por tierra todo cuanto yo habia espuesto. Pero esto no es todo; yo he dicho mas i no debe tomarse la parte por el todo. Los que firman pagarées de Aduana, no son ni colectores ni arrendadores, ni administradores ni cosa que se parezca.
Es verdad que no ha sucedido hasta ahora que el Fisco haya perdido algun pagarée i esto es lo mismo que yo digo que se conserven las garantías para que no suceda lo que yo temo.
Por eso no ha sucedido que las personas que firman pagarées i obligaciones en favor del Fisco causen pérdidas a éste, porque los administradores de Aduanas tienen la hipoteca jeneral; pero yo, en esta cuestion, no confundo la hipoteca legal con la hipoteca jeneral. Talvez por el voto de una persona cuyos conocimientos res