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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/505

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SESION EN 20 DE OCTUBRE DE 1845

para ámbas Cortes Marciales, se tomarán de la base de jefes del ejército.

Art. 4.° Se señala por distrito sujeto a la Corte de Apelaciones de Concepcion la provincia de este nombre, la de Maule, la de Valdivia i la de Chiloé; i por distrito sujeto a la Corte de Apelaciones de la Serena la provincia de Coquimbo i la de Atacama. La provincia de Chiloé quedará, sin embargo, por ahora, i miéntras el Presidente de la República lo crea conveniente, sujeta al Tribunal de Apelaciones de Santiago.

Art. 5.° Todas las leyes, i entre tanto que se forma la ordenanza especial de que habla el artículo anterior, todas las ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí para las Cortes de Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos Tribunales i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios.

Art. 6.° Los Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de Concepcion gozarán de la renta de 3,000 pesos anuales i el rejente la de 3,400.

Los Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de la Serena gozarán de la renta de 3,400 pesos anuales i el rejente la de 3,800.

Los conjueces especiales de comercio de ámbas Cortes, i el de mineria de Concepcion gozarán el sueldo anual de 200 pesos, i el de mineria de la Corte de la Serena 400 pesos anuales.

Art. 7.° Los relatores de estos Tribunales gozarán la renta anual de 600 pesos, los escribanos de cámara la de 400 i los porteros la de 200.

Art. 8.° Se suprime el destino de ajente fiscal en Concepcion i el de Santiago continuará por ahora interviniendo en segunda instancia en las mismas causas de que hubiere entendido en la primera.

Art. 9 ° Sin perjuicio de lo dispuesto por la lei de 22 de Abril de 1835, las causas criminales correspondientes a los distritos señalados a las nuevas Cortes de Apelaciones, se juzgarán en adelante por éstas.

Art. 10. En los casos de implicancia, recusacion o en cualquier otro que no haya suficiente número de Ministros en las Cortes de Concepcion i la Serena, se integrará el Tribunal, en primer lugar, con los fiscales; en segundo, con los jueces de letras que ejerzan sus funciones en dichos puntos; en tercero, con dos abogados nombrados al principio de cada año por la Corte Suprema para subrogar a estos últimos, i en defecto de éstos con los que nombrasen las mismas Cortes.

ARTÍCULO TRANSITORIO

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta en el establecimiento dé las Cortes de Concepcion i la Serena hasta la cantidad de 4,000 pesos de los fondos nacionales.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Octubre 23 de 1845. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. — Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. — A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 226

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que, en seis mil cuadras de los terrenos baldíos que hai en el Estado, pueda establecer colonias de naturales i estranjeros que vengan al pais con ánimo de avecindarse en él i ejerzan alguna industria útil; les asigne el número de cuadras que requiere el establecimiento de cada uno i las circunstancias que lo acompañen; para que les ausilie con los útiles, semillas i demas efectos necesarios para cultivar la tierra i mantenerse el primer año, i últimamente para que dicte cuantas providencias le parezcan conducentes a la prosperidad de la colonia.

Art. 2.° La concesion de que habla el artículo anterior, no podrá exceder de ocho cuadras de terreno por cada padre de familia, i cuatro mas por cada hijo mayor de catorce años que se halle bajo la patria potestad, si hubiere de hacerse en el territorio que media entre el Bio Bio i Copiapó; ni tampoco podrá exceder de veinticinco cuadras a cada padre de familia, i doce a cada hijo mayor de diez años, en los terrenos que existen al sur del Bio Bio ¡ al norte de Copiapó.

Art. 3.° El costo que tengan las especies de que se ha hecho mencion en el artículo 1.° i el trasporte de los colonos, desde el punto del territorio chileno en que se hallen a aquel en que resuelvan establecerse, se cubrirá por el tesoro público, con calidad de devolverse en el tiempo i forma que el Presidente de la República determine.

Art. 4.° Dentro de los límites de cada una de las colonias que se establecieren entre el Bio-Bío i el Cabo de Hornos i dentro de los límites de las que se establecieren en los terrenos baldíos al norte del rio de Copiapó, no se pagará por el término de veinte años contados desde el dia de la fundacion, las contribuciones de diezmo, catastro, alcabala ni patente.

Art. 5.° Todos los colonos, por el hecho de avecindarse en las colonias, son chilenos, i lo declararán así, ante la autoridad que señale el Gobierno, al tiempo de tomar posesion de los terrenos que se le concedan."