Manifestar deseos, intenciones o dar consejos, no es propio de la lei i en ese sentido cree que está concebido el artículo.
El señor ▼Benavente.— Yo he querido que se ponga en armonía este artículo con el que se acaba de aprobar; en la direccion se dice que tantas sean las dignidades, tantas las prebendas de que se compongan las catedrales.
Ha dicho el señor Presidente que constan de cinco dignidades, diez canonjías, etc.; pero cuando las rentas llegasen a pasar de la cuarta parte, es lo mismo que decir: cuando llegasen a aumentar una octava parte de lo que son actual mente, se podría aumentar el número.
Esto me parece que es imponerle una lei la disposicion a la lejislatura venidera.
Por eso es que yo he pedido (i me parece mui bien) la supresion; por consiguiente, no habría mal ninguno en ésto, sino que quedaría el Congreso en actitud de hacer lo que crea conveniente.
Creo, pues, que no hai necesidad i que es mejor, repito, que se suprima el artículo en discusion.
El señor ▼Presidente.— Queda este artículo para segunda discusion.
Se pasó a considerar el artículo 15, que es como sigue:
"art. 15. De todas las porciones en que se distribuyere la masa decimal, sin otra escepcion que el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales, se deducirá un tres por ciento para el sosten del Seminario eclesiástico de la diócesis. Despues del desfalco, este tres por ciento para el Seminario, se deducirá rata por cantidad de dichas porciones (esceptuando siempre el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales), el total importe de los gastos de colectacion, division i distribucion denominados gastos jenerales".
El señor ▼Bello.— Parece que esta disposicion está contenida en el artículo 3.° despues de la reforma que se hizo en el 2.°
Se leyó el artículo 3.°
El señor Presidente. Me parece que debe suprimirse el artículo en discusion, porque ya está dicho en el artículo 3.°
Se procedió a votar i resultó que se suprimiera por unanimidad.
En discusion el artículo 16.
"art. 16. Entre tanto la pension destinada para sostener el Seminario no fuere bastante para fundar i costear este establecimiento en la diócesis de la Serena i Ancud, el Gobierno lleñará esta necesidad ya sea proporcionando en los institutos provinciales un deparlamento por separado en que se eduquen los seminaristas, ya sea manteniendo (con los fondos señalados en el artículo 10 de la presente leí o en su defecto con el producto de los novenos beneficíales) un Seminario correspondiente a la estension, poblacion i demás circunstancias de la diócesis".
El señor ▼Benavente.— Quiere decir que si la renta no alcanzase en Ancud i la Serena, se costee por el Fisco de las rentas que saque de aquellos diezmos.
El señor ▼Presidente.— Se dejo para esto en primer lugar, la primera cuarta parte de la cuarta capitular; i observaré a la Sala que el espíritu de la lei ha sido el que haya con que costear estos gastos en los nuevos obispados que, como los de la Serena i Ancud, no tengan bastantes rentas que destinar a este objeto.
El señor ▼Benavente.— Yo estoi en lo principal por el artículo, si es como lo entiendo; lo que quiero es que el déficit de las rentas lo sufra el Fisco; porque estos son establecimientos de educacion como los demás que se dotan para la clase mas pobre del pueblo. I ¿por qué no se ha de enseñar a los Ministros del Culto? ¿no se costea gratuitamente la enseñanza de leyes i de otras ciencias? No veo por qué no se haga lo mismo con los que se destinan a la carrera eclesiástica. Esto no tiene que sacar, aunque sea de sus novenos i aunque no fuese así, siempre es mui conveniente. Yo apruebo, en esta parte ese gravámen.
Se procedió a votar sobre este artículo, i resultó aprobado por unanimidad.
Se puso en discusion el artículo 17.
"art. 17. Los escusados aplicados a la Iglesia Catedral, que deben cubrirse ademas del valor en que se remataren los diezmos de cada doctrina se entregarán al mayordomo de fábrica, para que se observe puntualmente cuanto previene la real cédula de 1 7 de Julio de 1797. Del producto de los escusados se sacarán los salarios de músicos, sacristanes menores, campaneros i demás sirvientes subalternos, i los gastos de cera, vino, ornamentos, alhajas i demás a que hasta ahora se ha aplicado dicho producto.
El señor ▼Presidente.— Los escusados como saben los señores de la Cámara consisten en un gravamento especial aplicado para el culto de la Iglesia Catedral, esto es, para vino, cera, ornamentos, campaneros, etc. segun las leyes de Indias, estos escusados consisten en la facultad que tiene la Iglesia de dedicar una casa que no hace parte de los diezmos, sino que esta casa debe pagar sólo a la Iglesia, para invertirlo en los objetos que he dicho, el cual no entra en el lemate de los diezmos i por eso se llama escusado. En Chile por una costumbre inmemorial, no se sigue así, sino que hai una tarifa con respecto a la cual se le obliga al rematante a dar esta suma. Por ahora no ha habido necesidad de hacer innovacion en esta costumbre; pero se ha creido conveniente que se diga que existe lo que previene la real cédula del año 97 i aun se ha creido tambien conveniente especificar en esta lei todos los objetos menudamente de estas inversiones de los escusados.
El señor ▼Benavente.— Por la lei la casa escusada es la segunda de la que diezma mas en