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SESION EN 29 DE JULIO DE 1844

el uso i goce de aquellos, mediando iguales condiciones.

art. 5.° I por cuanto pudieta dudarse en que línea principian los terrenos abandonados por el mar, i cesan los derechos de los propietarios colindantes, se estará sobre este punto a lo prevenido respecto de Valparaiso en los artículos 3.° i 4.° del decreto supremo de 16 de Noviembre de 1830 i respecto de las demas poblaciones i costas, el Gobierno en caso de duda fijará dicha línea con acuerdo del Consejo de Estado previos los informes necesarios.

art. 6.° No obstante lo prevenido en el artículo 1.° los particulares que por tener títulos auténticos de merced; donacion, compra, testamento u otro, hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar, conservarán el uso i goce de dichos terrenos, impetrando para ello una concesion en forma, con arreglo a lo prevenido en los artículos 3.° i 4.° de la presente lei.

art. 7.° Los edificios i obras que los particulares quisieren construir o hayan construido en la playa o en el mar, estarán sujetos a las mismas reglas anteriores.

He ahí el proyecto de lei que va a ser sujeto a la decirion del Senado, i he ahí el que vamos a examinar a la luz de la razon de la conveniencia, de la justicia i la lei.

I. Los terrenos que abandona el mar con el trascurso del tiempo, son un acrecimiento natural a las heredades i fundos que lindan con él; es una accesion, es un aumento que la naturaleza ha dado a esas propiedades. El derecho que se adquiere sobre esta accesion es uno de los modos de adquirir el dominio que la lei llama orijinarios; es perfecto e indisputable; la razon i la lei así lo han sancionado desde los tiempos mas remotos.

"Aluvión, dice Merlin, es el acrecimiento de terreno que se hace poco a poco sobre las orillas del mar, de los rios, por la tierra que llevan a ellos las aguas. "Acroisement de terrain qui se fait peu a peu sur le bord de la mer, des fleuves et des rivieres par les terres que l'eau y apport." Los aluviones, dice Poitiers, que la mar agrega a las heredades vecinas de la mar pertenecen igualmente por derecho de accesion a los propietarios de las dichas heredades, quienes pueden hacer diques para conservarlos. "Les alluvions que la mer ajoute aux heritages: voisins de la mer appartiennent aussi par droit d'accesion aux propietaires des dits heritages, qui peuvent faire des digues pour se les conserver."

La lei inglesa es igualmente terminante cuando en la parte citada en la esposicion dice lo que sigue: "En cuanto a los terrenos que el mar hace apropiables, ya sea por aluvión, depositando en su ribera arena o tierra, de manera que con el tiempo se convierta en tierra firme, ya sea por dereliccion, bajando sus aguas mas allá de la línea usual, en estos casos la leí es que si la accesion fuese poco a poco por grados pequeños e imperceptibles, corresponderá al dueño de las tierras adyacentes. "Porque de minimis non curat lex"; i ademas estos dueños estando sujetos a pérdidas considerables en caso de una irrupcion del mar i a gastos contínuos para tenerlo a raya, esa ganancia eventual debe reputarse como una compensacion por tales gastos o pérdidas. Mas si el aluvión o dereliccion fuese repentina i considerable, entónces pertenece al Rei porque siendo el Rei señor del mar i por consiguiente dueño del suelo miéntras se halla cubierto por el agua, es puesto en razon que tambien tenga el suelo cuando las aguas lo dejaren en seco. De manera que el espacio de tierra adquirido i el tiempo en que se haya hecho la adquisicion son las calidades que hacen sea propiedad del Rei o del subdito."

Estos principios reconocidos i que pertenecen a los que forman la base de toda jurisprudencia, no pueden conmoverse sin graves perjuicios i trastornos i sin un brusco ataque a la propiedad; ni pueden destiuirse derechos justos adquiridos, consentidos, prescritos, por un rasgo de pluma que determine lo contrario i subvierta un órden legal existente.

Al discurrir sobre este asunto, bueno será advertir que el proyecto habla de terrenos; i que nosotros llamamos terrenos los que ha dejado el mar, lo que realmente han abandonado sus aguas, sin volver mas a ocuparlo en su flujo i reflujo natural distinguiéndolos de las playas que segun las palabras de la lei de Partida: "Cuanto se cubre de ella (la mar) cuanto mas crece en todo el año quier en tiempo de verano o del invierno." Estos terrenos son i serán siempre a los ojos de la lei i de la razon un acrecimiento, una accion a los fundos i heredades vecina.

Se trata de una accesion matinal, de esa accesion natural, de esa accesion causada por aluvión, obra esclusiva de la naturaleza.

A este acrecimiento a que Vaiparaiso debe toda su estension e importancia no ha concurrido la industria del hombre en los mas casos, de otro modo que utilizando i haciendo propio a sus fines el terreno que ya el mar había acrecido a su propiedad. Pero aun cuando así no fuese i concediendo hipotéticamente que las obras de la orilla del mar han podido formar esos terrenos, es decir que no ha sido sola la naturaleza la que los ha formado, este aumento de territorio tan léjos de ser considerado injusto o usurpado, ha sido fomentado, protejido; ¿qué decimos? practicado por las autoridades nacionales. Injentes sumas se han gastado para aprovechar un palmo de ese terreno; i si algunos se han lanzado dentro del mar, los mas no han hecho otra cosa que precaver sus trabajos contra algún riesgo fortuito mas bien que contra un peligro posible. I ahora que se reporta el fruto de esos terrenos