Si se ha reconocido que al Obispo le pertenecen los frutos ántes de su consagracion, yo creo que aceptándose la indicacion del señor Senador que habló primero, no nos oponemos a la disposicion canónica yo no sé si habría motivo para oponerse a los principios canónicos i si tratándose de los bienes de la Iglesia hubiese facultad para alterarla. Creo, pues, que con la indicacion propuesta por el señor Senador que habló ántes, todo se consigue; establecemos un principio conforme al derecho canónico, no damos al Obispo mayor pension que la que está acordada i reservamos esa parte que queda, miéntras toma posesion de su obispado, para el alivio de los pobres cuya obligacion pertenece tambien al ramo de vacantes.
El señor ▼Vial del Río.— Yo no puedo conceder el que alterando la lei civil, se ataque el principio canónico, como se ha sentado para apoyar ese aserto: asi es que por una parte segun parece se invoca el principio canónico que se cree respetar, i por otra se ataca ese mismo principio. Por indicacion del que habla se han señalado las tres quintas partes de la renta para la mantencion del prelado i demás gastos del obispado en lugar de las dos quintas partes que señalaba el artículo; i aun ese mismo artículo» en los términos en que estaba concebido, parece que debió hallarse en contradiccion con la disposicion canónica, pues que por ésta el Obispo hace suyos los frutos desde el fiat de Su Santidad. Pero en mi concepto, el señalar la parte que se ha de dar al prelado i destinar el resto a los otros objetos piadosos, no es atacar el principio canónico; i es preciso convenir que el artículo en los tétminos en que se ha propuesto está bien concebido i es justo, i en América, como he dicho ántes, debemos atenernos a la lei civil, que no podemos atacar sin atacar ese mismo principio canónico.
El señor ▼Presidente.— Tomaré la palabra para contestar esta última observacion i podré tomarla como miembro de la comision.
El principio canónico que invoqué i que se invoca siempre en todos los sistemas, es que el Obispo hace suyos los frutos desde la espedicion de las bulas i el artículo en los términos en que estaba redactado, no se oponia en nada a este principio, porque decía que al Obispo pertenecen los frutos de obispado, i como de esos frutos una parte se deja para el ramo de vacantes i otra para el Obispo o para los pobres, la cual, por no haber Obispo no puede repartirse por su rama. El dominio que tiene la nacion sobre los diezmos es cosa mui distinta de la facultad que tiene de señalar las rentas de las iglesias i no puede impedir que el prelado haga suyos los frutos desde la espedicion de las bulas. Yo no negaré que la nacion puede decir cuál es el sueldo que les da a los Obispos; pero una vez señalado es preciso darles lo que les corresponde.
Concluida esta discusion se procedió a votar sobre la indicacion del señor Benavente i resultó aprobada por unanimidad, encargándose a su autor que la presentase redactada en los términos en que la Sala la aprobó.
Se puso en discusion el artículo 22 que es como sigue:
"art. 22. Los sínodos de curas que no consistan en censos de Indias i todas las demás pensiones que actualmente gravan los dos novenos nacionales o el noveno estraordinario, se trasladarán a los cuatro novenos beneficíales. Los dos novenos nacionales i el noveno estraordinario quedarán en favor del erario íntegros i libres de toda pension."
El señor ▼Vial del Río.— ¿Dice este artículo que todas las pensiones de que trata se trasladarán precisamente a los novenos beneficíales?
Si es así, se quiere decir que los cuatro novenos beneficiales van a responder de todos estos gravámenes.
El señor ▼Presidente.— Tomaré la palabra para esplicar este artículo.
Los cuatro novenos beneficiales estuvieron contra su aplicacion, gozándose por los prebendados de las catedrales hasta el Gobierno de la patria.
El Gobierno español, con motivo de estar incongruos muchos curatos, había grabado los novenos reales con sínodos en favor de algunos curas, i ya los curas tenían dos clases de sínodos, una de lo que se llamaba sínodo de Indias i la otra que se sacaba del erario.
El erario pagaba estos sínodos con los productos de los novenos reales, i como ahora se destina una parte del ramo de vacantes para la dotacion de los curas incóngruos parece mui natural que esa pension que es tambien con ese objeto se traslade a los novenos beneficiales. Como ántes percibía tambien el erario los novenos beneficiales no se gravaba con dar de los novenos nacionales a los curas incongruos, pero ahora que queda un fondo crecido, destinado para la dotacion de curas, justo es que queden desembarazados los novenos nacionales, justo es que los reciba el erario íntegros i libres de toda pension para invertirlos en los demás objetos de la administracion pública: no ofrece este artículo ninguna dificultad.
El señor ▼Vial del Río.— Hice esa observacion porque entendía que en este artículo iban comprendidos las otras pensiones en favor del hospital i de la órden de Cárlos III.
—Se procedió a votar i resultó aprobada por unanimidad.— Se puso en discusion el artículo 23 que es como sigue:
"Art. 23. En consecuencia de las disposiciones que actualmente rijen o de las contenidas en esta lei, el Erario Nacional, despues de hechas la division i distribucion de los diezmos, retendrá en arcas para darles el destino debido; el noveno estraordinario; los dos novenos nacionales; los