i no debe acrecer a las riberas, porque estas siguen la condicion de las aguas, porque se retiran con ellas, porque tienen un límite movedizo e inconstante. Si así no fuese (suponiendo que el mar se retire siempre del mismo modo) el lugar basta donde alcanzaba la mas alta marea ahora cien años deberia permanecer i ser reconocida hasta hoi como playa.
Es sabido que el mar se retira porque se ha observado no solo en los temblores, o cuando median otras causas, que entonces el flujo i reflujo son estraordinarios, i las propiedades colindantes se estienden hasta ese límite confuso, i toda vez que pueda darse una regla que determine este límite debemos darla.
Yo creo que no hai un principio racional porque no se aplique al mar lo que se dice del aluvion de los rios. Si las tierras que hayan los rios son de los colindantes, ¿por qué no han de ser las que deja el mar? Asi es que partiendo del principio del aluvion fluvial en que dan tierras, debe establecerse lo mismo en el aluvion marítimo en que sucede igual caso. Esto es lo que prescribe la razon; razon que no tiene en su favor esa lei que se ha citado. Si, pues, esa lei carece de fundamento, ¿por qué no hemos de hacer ahora otra que sea conforme a la razon i a la justicia?
Siempre que el público no se perjudique, siempre que quede en uso de su derecho, a esa ribera no importa que nos separemos de ese principio, que con un apoyo tan respetuoso ha abrazado la Comision; yo me hallo en el caso de pedir su abolicion; i si todas las leyes del mundo declarasen lo contrario de lo que yo he manifestado; si en todos los derechos escritos hasta ahora se estableciese que tales terrenos no deben acceder a los colindantes, yo pediria siempre, aunque no lo consiguiese, una lei que igualase las acciones del mar a la de los rios; porque creo que no hai ningún principio racional para establecer la regla contraria; i si ántes se ha hecho este mal, ahora nos hallamos en estado de remediarlo.
El señor ▼Vial del Río. — Yo no he pedido que se declare como propiedad del Fisco ni de la Municipalidad, sino que sea de uso público el terreno que el mar abandone; esta es una suposicion falsa. Nadie ha dicho que el Congreso de Plenipotenciarios declarase estos terrenos de propiedad fiscal para que el Fisco los vendiese: esos terrenos se han considerado de propiedad pública, i siendo así, no puede creerse que se ha tratado sólo del beneficio fiscal.
Se ha alegado la razon de que para que no accedan esos terrenos a la ribera hai el inconveniente de que ésta tiene un límite movedizo i por consiguiente que no pudiendo acceder a la propiedad pública deben acceder a la propiedad particular. Pero a mi modo de ver yo he dado mui clara i terminantemente la razon que hai para esto. Si estos terrenos nunca han pertenecido a nadie i deben acceder a la propiedad colindante ¿porque no han de pertenecer las riberas del mar a esa propiedad a que están contiguas?
Se dice que no hai razon para hacer diferencia entre las accesiones de los rios i las del mar, Pero para mí hai una mui fuerte i poderosa i es: que la ribera del rio pertenece al propietario del fundo contiguo a ese rio; así es que cualquiera cosa que éste le deje accede a su propiedad. Respecto del mar la razon es mui diversa, porque entre el fundo colindante i el mar está la playa que es de propiedad pública i debe por consiguiente, acceder a ella lo que el mar abandone. De aquí es que aun considerando el derecho de accesion de igual naturaleza en uno i otro caso los abandonos del mar no deben acceder a la propiedad particular.
El señor ▼Presidente. — Si no hai otro señor que tome la palabra, se procederá a votar sobre el artículo 1.° de la enmienda i despues sobre el del proyecto, si aquel se desecha.
Se leyó el artículo 1.° de la enmienda.
Se fijó la proposicion de si se aprobaba o no i prevaleció la afirmativa por seis votos contra cinco; con lo que quedó desechado el artículo 1.° del proyecto presentado por la Comision.
El tenor del artículo aprobado de la enmienda presentada por el señor Benavente, es el 1.° que se ve inserto al principio de esta discusion.
Se leyeron los artículos 2.°; 3.° i 4.° del proyecto de la Comision; i viendo la Sala que no podian subsistir despues de la adopcion del artículo 1.°de la enmienda, los declaró por desechados. Su tenor es como sigue:
"Art. 2.° Los propietarios de tierras colindantes no pueden pretender derecho alguno sobre dichos terrenos por la circunstancia de señalársele en sus títulos como término o lindero la orilla del mar.
"Art. 3.° Podrá el Supremo Gobierno conceder el uso i goce de dichos terrenos por tiempo limitado o indefinidamente, para edificios i otras obras particulares. en los términos i bajo las condiciones siguientes:
- Se dará al Supremo Gobierno una cabal noticia de la naturaleza i destino de dichos edificios i obras i siendo aprobados por el Gobierno tendrá lugar la concesion por el tiempo i en los términos que el Gobierno, con acuerdo del Consejo de Estado estimase conveniente.
- Si no se principiaren los dichos edificios i obras dentro del plazo designado por el Gobierno para principiarlos o si no se hiciere de los terrenos el uso i goce especial para el que se hubieren concedido o si espirase el número de años de la concesion, o si siendo indefinido este número de años se arruinaren los edificios i obras respectivas, en cualquiera de estos casos caducará la concesion, i los concesionarios no tendrán derecho para exijir compensacion a título de espensas o mejoras: pero podrán recia