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CÁMARA DE SENADORES

El señor Ovalle recordará esto mismo, como individuo que era de la Comision del Senado que informó sobre este asunto.

El señor Ovalle. — Yo no intervine, señor, en el dictámen de la Comision, aunque fui uno de los nombrados; pero recuerdo que quedó evacuado el informe. Vi entónces el espediente, i noté que babia una escritura i una designacion de los puntos hasta donde llegan la mas alta marea i la mas baja marea, etc.

El señor Barros. — Pero el término será, señor, para buscar el espediente, i despues se dará cuenta a la Sala, porque la impresion de las piezas yo creo es mui interesante.

El señor Presidente. — Quedan, pues, señalados los ocho dias para buscar este espediente, i pasaremos al otro asunto que quedó en tabla para esta sesion.

El Pro-secretario leyó, por órden del Presidente, el artículo 1.º del proyecto de lei sobre el montepío civil.

El señor Presidente. — Este asunto fué aprobado en jeneral, por lo que está en discusion particular el artículo que se acaba de leer.

El señor Solar. — Pido la palabra. ¿Tuvo este proyecto aprobacion jeneral? ¿No ha sido que se pidió por uno de los señores Senadores que se remitiese a comision ántes de aprobarlo en jeneral?

El señor Presidente. — No señor, se leyó el dictámen de la Comision, i se aprobó en jeneral.

(Llegó a la Sala el señor Egaña).

El señor Presidente. — ¿Recuerda el señor Egaña si el proyecto sobre montepío civil se aprobó en jeneral?

El señor Egaña. - No señor.

El señor Presidente. — Yo estoi seguro de lo que digo; esto es, que se aprobó en jeneral; pero la Sala resolverá. El señor Solar. — Si el señor Presidente está seguro de lo que dice, podrá proseguirse en la discusion particular, pero yo no estoi cierto. Es verdad que es el trámite ordinario que se apruebe en jeneral, i despues pase a comision.

El señor Cavareda. — ¿Qué fecha tiene el informe de la Comision?

El Pro-secretario. — Veintiocho de Agosto del año pasado.

El señor Presidente. — Pero yo creo, señor, que mi asersion no es bastante calificada, para que se tome por ella una resolucion que evite un trámite demandado por nuestro Reglamento interior.

Si a la Cámara parece, se pondrá este asunto en discusion jeneral.

(Un momento de silencio).

El señor Presidente. — Señores; yo fuí el primero que inicié este proyecto con un Reglamento que ha modificado la comision.

Pero al mismo tiempo acompañé una demostracion de los fondos con cuyos intereses se podia dan el montepío a los empleados.

La Sala dirá si quiere que se lea esta demostracion que está indicada en el último artículo, en la cual se manifiesta que sobran fondos, poniendo a interes los capitales i los intereses, sucesivos, para cubrir con sus productos las pensiones, sin que el fisco se grave en lo menor. Si la Cámara quiere, se puede leer, aunque anteriormente, todo esto se pasó impreso a todos los señores Senadores.

Se leyó entónces el siguiente proyecto, presentado por la comision especial nombrada para examinar la mocion del señor Vial del Rio, sobre montepío de Jueces i Ministros.

Reglamento de montepío civil

"Artículo primero. Sólo los empleados siguientes tendrán derecho a que sus viudas e hijos gocen de montepío civil:

  1. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia i de la Corte de Apelaciones, incluso los respectivos fiscales.
  2. Los Jueces de Letras.
  3. Los empleados de la Contaduría Mayor.
  4. Los de las Tesorerías.
  5. Los de la Casa de Moneda.
  6. Los de la Renta del Estanco.
  7. Los de las Aduanas i Resguardos.
  8. Los de la renta de Correos.
  9. Los de la oficina del Crédito Público.
  10. Los del cuerpo de Injenieros Civiles.

Esceptúanse:

  1. Los empleados de cualquiera de estos ramos que ántes de la promulgacion de esta lei hubieran sido jubilados o trasladados a un ramo de los que no dan derecho al monte.
  2. Los empleados de cualquiera de los ramos arriba enumerados, que despues de la promulgacion de esta lei no fueren jubilados ni trasladados, i al tiempo de su fallecimiento tuvieren ménos de mil pesos de sueldo anual íntegro.
  3. Los que despues de la promulgacion de esta lei fueren jubilados i trasladados, i hayan tenido ménos de mil pesos de su sueldo anual íntegro a la fecha de la jubilacion o traslacion.
  4. Los que siendo jubilados despues de la promulgacion de esta lei i habiendo gozado de mil o mas pesos de sueldo, ántes de la jubilacion, renunciaren su derecho al monte, segun el artículo 4.º
  5. Los que despues de la promulgacion de esta lei principiaren a servir un destino de los que dan derecho al monte, i fallecieren ántes de haber sufrido, durante seis años, todos los descuentos que corresponden a este sexénio, en virtud de los artículos 2.º i 3.º

Art. 2.º Todo empleado que principiare a tener accion al monte (que será sólo por el hecho de estar sirviendo o de entrar a servir un empleo de mil o mas pesos de sueldo anual en