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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXV (1844).djvu/357

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SESION EN 16 DE SETIEMBRE DE 1844

honorable señor Senador propusiese uno de estos casos; porque no sé cómo puede obrar el acreedor en ese sentido. Sólo oponiéndose a la prueba u otra cosa semejante; i en ese caso ya los tribunales sabrán castigar a esa persona. Ha habido síndico, es verdad, que ha pedido cosas injustas i contrarias al concurso; pero el tribunal ha condenado particularmente en las costas a ese síndico.

El señor Egaña . — Voi a proponer un caso. En un concurso de veinte acreedores puede haber dos sobre dieciocho, que cobran intereses que les son indebidos de cuatro o seis años, i despues salen condenados por la sentencia; esto es, se ha declarado que no se les debe los intereses que han cobrado. Estos, pues, han obrado contra el concurso, por capricho, i con todo no se les castiga en nada.

El señor Vial del Rio . — Yo contestaré al señor Senador, que esos costos que causan estos litigantes no se los haria pagar a ellos, sino a los mismos jueces; porque seria una maldad mui grande el tolerar esto, cuando hai una lei que dispone que en los escritos se vea si un caso es de prueba o no. i siendo así, no pueda llegar el caso que ha citado el señor Egaña i si llegara, los jueces deben sufrir el perjuicio, porque ellos tienen la culpa. Si los jueces faltan a su deberes, ellos deben pagar; porque la lei manda que no se permita la prueba, cuando no es necesario.

El señor Egaña. — Yo daria facultad a los jueces para hacer cargar con las costas a las partes que las han causado i no todas al concurso.

El señor Vial del Rio . — Sí, señor, así lo hacen actúalmente, castigando a los síndicos o a cualquiera otro por las maniobras impuestas que hayan hecho.

El señor Bello . — Yo creo, señor, que como se ha propuesto por el señor Presidente de la Corte Suprema, está todo allanado. Puede decirse "las costas que se cursen por el interes de los acreedores nada mas."

Se aprobó esta 1.a parte con dicha variacion i quedó reducida a estos términos: "1.a Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores."

Se i uso en discusion la segunda parte de este artículo 6.° como se ha copiado.

El señor Bello — Yo querria que la Cámara se fijase primero sobre la primera cláusula, i despues sobre la segunda, en la cual tengo que poner una enmienda sobre la redaccion.

El señor Vial del Rio . — No estoi conforme con esta parte del artículo. Siento, señor, que sólo puedo emitir las ideas que en el momento se me ocurren; porque ya le he dicho que no he tenido tiempo para instruirme como habrá querido, de este proyecto de lei.

Mucho se ha gritado siempre contra los privilejios fiscales, tales como los tenemos hoi; pero ahora parece que se les dá un ensanche mayor que el que han tenido; porque segun las leyes actuales no tiene el Fisco la preferencia, sino segun la fecha de la obligacion.

Si yo he hecho un contrato i el Fisco ha hecho otro despues, ¿por qué se le ha de pagar de preferencia, cuando ha contratado posteriormente?

Esto no parece justo.

El señor Bello . — Yo creo que puedo satisfacer al señor Presidente de la Corte Suprema. Soi de su misma opinion; pero talvez no se ha leido bien este artículo.

Hai dos clases de créditos fiscales: los unos provienen de contratos, alcance, etc., i los otros son de impuestos o contribuciones que percibe el Fisco. Sobre los primeros, es cierto, que no debe haber mas motivo de preferencia que la fecha de la obligacion; pero los impuestos fiscales tienen privilejio, indudablemente hai una razon para ello. En la lejislacion francesa era así, i lo era tambien en la lejislacion romana; porque en el pago de los impuestos está interesada la sociedad entera: si los impuestos no se pagan, no puede haber nada en beneficio de la sociedad; i si las propiedades están seguras, es por los impuestos, i he aquí el motivo por qué es tan justo este privilejio. Sin embargo, si la Cámara quiere que se conceda este privilejio a los recaudadores, no estoi en oposicion con el señor Presidente de la corte Suprema.

El señor Presidente . — Pero yo entiendo, señor, que si un comerciante ha adeudado derechos a la Aduana i despues quiebra, tiene preferencia el Fisco; lo mismo digo de los derechos municipales, porque si se ha quedado debiendo el pago de sereno u otro impuesto municipal por dos o tres meses, ¿por qué se habia de perjudicar a la Municipalidad?

EL señor Egaña . — Esta parte del artículo, señor, debe quedar así. No se puede suprimir, porque no se puede negar al Fisco un derecho tan justo.

Un deudor al Fisco vende una casa sin pagar alcabala, i el Fisco en ese caso tiene el derecho de la hipoteca jeneral sobre todos los bienes del deudor por lo que le adeuda. Si este deudor hubiere recibido dote de la mujer, seria preferida la dote aun con respecto a otras deudas; pero en cuanto a la alcabala, que no la pago, este es un derecho que se debe pagar, i si no tuviese el deudor con qué hacerlo, lo pagará la casa.

Yo creo que las contribuciones municipales deben guardar el mismo órden que las fiscales, porque me parece que de otro modo no podrá atenderse al servicio público a que esas contribuciones están destinadas.

El señor Vial del Rio — Podria ser mui bien, señor, que el artículo se sostuviese en cuanto a impuestos jenerales, pero dice: "por multas o por impuestos fiscales o municipales devengados."

Señor, acabamos de salir del horroroso esta-