▼de 1844. — ▼R. L. Irarrázaval . — ▼Manuel Montt. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.
Núm. 155
▼A consecuencia de la mocion presentada por el señor Diputado don Ramon Rozas Urrutia, para el establecimiento de una▼Corte de Apelaciones en la capital de la provincia de Concepcion, esta Cámara ha tenido a bien aprobar el siguiente
"▼Artículo primero. Se establecerán dos Cortes de Apelaciones, una en Concepcion i otra en la Serena.
Art. 2.° Se compondrá cada una de estas Cortes, de un Rejente, tres Ministros, un Fiscal i los subalternos siguientes: dos relatores, un escribano de Cámara i un portero.
Art. 3 ° Habrá tambien en estos tribunales un Juez especial de Hacienda, otro de Comercio, otro de Minas i otro para las causas de Corte Marcial.
Art. 4.° Se señala por distrito sujeto a la Corte de Apelaciones de Concepcion la provincia de este nombre, la de Maule, la de Valdivia i la de Chiloé, i por distrito sujeto a la Corte de Apelaciones de la Serena, la provincia de Coquimbo i la de Atacama. La provincia de Chiloé quedará, sin embargo, por ahora, i miéntras el Presidente de la República lo crea conveniente, sujeta al Tribunal de Apelaciones de antiago.
(Suprimido). Art. 5.º Corresponde a cada uno de estos tribunales en el territorio de su jurisdiccion, conocer de todas las causas de que debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago en la manera dispuesta por las leyes para este tribunal.
Art. 6.° Todas las leyes, ordenanzas i disposiciones dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago tendrán lugar con respecto a estos tribunales i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios.
(Suprimido). Art. 7.° Las tres Cortes de Apelaciones de la República nombrarán al fin de cada año uno de sus respectivos Ministros para que visite aquellos departamentos en que no residiere Juez de Letras i que, previos los informes del Tribunal correspondiente, señalare el Presidente de la República.
Este nombramiento turnará en cuanto se pueda entre todos los Ministros del Tribunal, principiando por el ménos antiguo.
(Suprimido). Art. 8.º Los Ministros nombrados ejercerán en los departamentos que visitaren las funciones señaladas por las leyes a los jueces de letras, sustanciando i decidiendo las causas que en él hubiere pendientes.
El Presidente de la República fijará la época i duracion de cada visita.
Art. 9.° Los Ministros i Fiscales de la Corte, de Apelaciones de Concepcion gozarán de la renta de $ 3,000 anuales, i el Rejente la de $ 3.400.
Los Ministros i Fiscal de la Corte de Apelaciones de la Serena gozarán de la renta de tres mil 400 pesos anuales, i el Rejente la de $ 3,800.
Los conjueces especiales de comercio de ámbas Cortes i el de Mineria de Concepcion, gozarán el sueldo anual de $ 200 i el de minería de la Corte de la Serena, $ 400 anuales.
Art. 10. Los relatores de estos tribunales gozarán de la renta anual de $ 600, los escribanos de cámara la de $ 400 i los porteros la de $ 150.
Art. 11. La Corte Suprema de Justicia se compondrá en lo sucesivo de un Presidente, tres Ministros i un Fiscal, i la de Apelaciones de Santiago se compondrá tambien en lo sucesivo de un Rejente, tres Ministros i dos Fiscales, uno para las causas civiles i de Hacienda, i el otro para las criminales.
Art. 12. Se suprimen los empleos de Ajente Fiscal en Santiago i Concepcion, i sus funciones serán desempeñadas por los Fiscales de estos tribunales.
Art. 13. Se deroga la lei de 22 de Abril de 1835, i todas las causas de hacienda i criminales de que conoce la Corte Suprema en virtud de dicha lei, serán juzgadas en adelante por las Cortes de Apelaciones respectivas.
Art. 14. Para la resolucion de las causas de mayor cuantía i criminales basta la concurrencia de tres Ministros.
Art. 15. En los casos de implicancia, recusacion o en cualquier otro que no haya suficiente número de Ministros, se integrará el tribunal, en primer lugar, con los fiscales; en segundo, con los Jueces de Letras que ejerzan sus funciones en el mismo lugar en que se halla la Corte; i en defecto de éstos suplirán los abogados que nombrare el mismo tribunal.
"Artículo primero. La disposicion del artículo 9.° principiará a tener efecto tan luego como haya una vacante en los tribunales a que se refiere.
Art. 2.° Se autoriza al Presidente de la República para que invierta en el establecimiento de la Corte de Concepcion i de la Serena, hasta la cantidad de $ 4,000 de los fondos nacionales. Acompaño los antecedentes.
Dios guarde a V. E. — Santiago, 16 de Setiembre de 1844. — ▼F. A. Pinto. — ▼Ramón Rengifo-