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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842


Art. 15. Aunque este denunciante fuere el mismo individuo condenado a pagar la multa o el comiso, si prueba que el empleado a quien debia satisfacerlo ha entrado en composicion con él, será suyo el comiso o la multa, i adquirirá derecho para recobrar cualquiera parte que anticipadamente hubiese entregado a cuenta de dichos comiso o multa.

Art. 16. No debiéndose ya espresar en los manifiestos, sino en las pólizas el pormenor circunstanciado de las mercaderías, solo serán castigadas con arreglo a la lei de comisos las diferencias que resultasen, al tiempo del reconocimiento de los vistas, entre la declaracion que hacieren dichas pólizas i el contenido real de los bultos.

Art. 17. Si al reconocer los referidos bultos se advirtiese falta de mercaderías, comparando el contenido efectivo de ellos con la manifestacion de la póliza; en tal caso se cobrarán los derechos, como si existieran íntegras las mercaderías que la espresada póliza declarase.

Art. 18. Mas si la falta fuere absurda, procediendo evidentemente de un error, por cuanto el empaquetado o envase de dichos bultos no ha podido contener mas mercaderías que las que en realidad coníiene; entónces los derechos se cobrarán solo sobre los efectos existentes, de que formarán factura, en el acto del reconocimiento los vistas, con intervención i visto bueno del administrador.

Art. 19. Cuando al tiempo de reconocer las mercaderías se encontrasen vacios algunos cajones, o cualesquiera otros bultos por accidentes inevitables ocurridos dentro de los almacénes fiscales o por haber entrado así sin advertirlo a dichos almacenes; i tambien cuando en lugar de efectos de algun valor se hallasen en tales bultos objetos que no lo tengan, la decision del caso se someterá al juicio de la junta de comisos.

Art. 20. Probándose entre la espresada junta que la causa de la falta esperimentada dentro de los almacenes de Aduana ha sido casual e inevitable; o que la sustracción de las mercaderías que se echasen ménos, fué hecha ántes de entrar los bultos a dichos almacenes, podrá la referida junta absolver de responsabilidad a los alcaides i del pago de derechos a los interesados.

Art. 21. Siempre que en el despacho de Aduana, como queda mandado, se descubriese conato de hacer defraudación de parte de los comerciantes que en dicho despacho intervengan, será castigado este delito con la pena de comiso, cuando hubiesen mercaderías sobre que imponerla o con una multa equivalente al valor de tales mercaderías cuando estas no se aprendiesen.

Art. 22. Aplicando dicha regla a los embarques de mercaderías estranjeras que ya han pagado los derechos de internacion, si un comerciante en el jiro de cabotaje corriese póliza para embarcar aguardiente i embarcase agua u otro líquido de inferior precio al aguardiente, en tal caso el espresado comerciante tendrá que pagar una multa igual al lejítimo valor de la especie declarada en la póliza.

Art. 23. Del mismo modo se procederá en todos los casos análogos sobre otras i diferentes mercaderías: i las multas serán distribuidas observando lo que dispone a este respecto la lei de comisos.

Art. 24. Los jefes de las aduanas marítimas tendrán facultad para hacer visitar cualquiera buque que le inspire sospechas, en todos los casos que a su juicio fuese necesario practicar un reconocimiento.

Art. 25. Desde el acto en que se saquen las mercaderías de los almacenes de depósito, no habrá lugar a reclamo alguno sobre avalúos.

Art. 26. En los puertos donde actualmente existiesen muelles, o en lo sucesivo se establezcan, adeudará el derecho de muelle que esté en práctica, toda clase de mercaderías, incluyendo en este número aun las que no se hallan sujetas al pago de otros impuestos.

Art. 27. Se prohibe a la Aduana i demás oficinas fiscales dar copias o consentir la simple lectura de los documentos que existan en sus archivos, a otros individuos que no sean los mismos interesados, o los representantes de éstos.

Art. 28. Solo por mandato judicial será lícito faltar a la reserva que impone el artículo anterior.

Art. 29. Queda permitido el embarque libre de plata i oro sellado, en cualquiera buque estranjero que se dirija desde un puerto de la República a otro de los habilitados para el comer ció de esportacion de frutos i manufacturas nacionales.

Art. 30. Cuando un buque encalle o naufrague en las costas déla República, remitirá el jefe de la Aduana mas inmediata al lugar donde el naufrajio acaeciere un oficial del resguardo, i a sus órdenes el número de guardas que fuese necesario.

Art. 31. El jefe político o militar del distrito, i el comandante de marina, si lo hubiese, serán tambien obligados a suministrar toda clase de auxilios para salvar el cargamento i ponerlo en seguridad.

Art. 32. Las mercaderías que se salvasen deberán remitirse por mar o tierra, bajo custodia del resguardo, hasta la Aduana principal mas inmediata.

Art. 33. Allí se guardarán en el almacén naval, gozando de las mismas excenciones que quedan acordadas al depósito en dicho almacén.

Art. 34. Los fragmentos de los buques náufragos que se vendiesen en Chile, pagarán por único derecho un 2% de alcabala.

Art. 35. Si la venta de dichos fragmentos se hiciere por remate en los martillos, se cobrará la alcabala sobre el producto del remate.

Art. 36. Pero si la enajenacion de los citados