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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/129

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SESION DE 4 DE JULIO DE 1842

despues de haber obtenido el gradro de Bachiller

En la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas, se ex jirá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

En la de Teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en la Academia de Ciencias Sagradas.

Art. 16. Sin el grado de Licenciado, conferido por la Universidad, no se podrá ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgación de la presente lei obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Los institutos provinciales se someterán a la misma regla, cuando sus adelantamientos lo permitan, a juicio del Gobierno.

Art. 17. El Secretario de cada Facultad llevará un libro de actas, ordenará la correspondencia en legajos, i guardará en rejistro separado todos los discursos, disertaciones i demás escritos que se redactaren bajo la direccion o por encargo de la Facultad.

Art. 18. A los acuerdos de cada Facultad asistirá por lo ménos una tercera parte de sus miembros.

Las elecciones que hayan de hacerse por cualquiera de las Facultades se anunciarán un mes ántes por los periódicos i por carteles fijados en las puertas de la casa de la Universidad i de la sala de sus claustros.

Las elecciones de decancs i secretarios de todas las Facultades, serán presididas por el Rector.

Art. 19. Para los concursos de todas las cátedras del Instituto Nacional, nombrará el Decano de la respectiva Facultad una comision de su seno, compuesta de tres miembros que asistirán a estos actos, bajo la presidencia del Rector del Instituto, quienes informarán al Gobierno sobre las aptitudes de los opositores.

Art. 20. El Cuerpo de la Universidad reglará los objetos pertenecientes al Cuerpo en Comun i lo hará en Consejo, en claustro ordinario i en claustro pleno.

El Consejo se compone de dos miembros nombrados por el Gobierno, el Secretario Jeneral, del Rector i Decano de las Facultades (cuyas faltas serán suplidas por los ex-decanos, a falta de éstos por los miembros mas antiguos, i en los de creación por el órden de sus nombramientos) En todos los acuerdos del Consejo deberán hallarse presentes mas de la mitad de sus miembros. Los acuerdos del Consejo serán autorizados por el Secretario Jeneral.

El claustro ordinario se compone del Rector i de la quinta parte, a lo ménos, de todos los miembros de la Universidad, sin distincion de Facultades.

El claustro pleno constará del Rector, tres decanos, a lo ménos, i la tercera parte, a lo ménos de todos los miembros de la Universidad, sin distincion de Facultades.

Art. 21. El Consejo se reunirá una vez al ménos en cada mes.

Tendrá ademas las sesiones estraordinarias a que el Rector juzgue necesario convocarlo.

Tocará al Consejo disponer todas las erogaciones que hayan de hacerse de los fondos propios de la Universidad; revisará las cuentas de sus gastos, i tomará todas las medidas de órden i economía ordinaria.

Art. 22. El claustro ordinario o pleno será convocado por el Rector, cuando haya alguna ocurrencia que lo exija.

Cuando el claustro pleno haya de reunirse para las elecciones de que se hace mencion en esta lei, se le convocará desde un mes ántes.

La Universidad en claustro ordinario decretará los gastos del Cuerpo que se hagan con arreglo a la lei i reglamento de la Universidad.

Los acuerdos de la Universidad o de cada una de sus Facultades que no se refieran a su órden interior, serán sometidos al Presidente de la República para su aprobacion.

Art. 23. Los asuntos mistos, o que correspondieren a dos o mas Facultades a un tiempo (sobre lo cual en caso de duda, decidirá el Consejo), se discutirán en sesion mista de las respectivas Facultades, presidida por el Rector i autorizada por el Secretario Jeneral.

Art. 24. Corresponde al Rector la inspeccion de la economía i gobierno de todas i cada una de las Facultades; i podrá presidir los acuerdos de cualquiera Facultad, siempre que lo tenga por conveniente.

Art. 25. El Rector es el órgano de comunicacion de la Universidad con todas las autoridades i corporaciones de la República.

Art. 26. El Secretario Jeneral llevará un libro de actas, en que se asienten los acuerdos de la Universidad en claustro ordinario o pleno, un libro de acuerdos del Consejo; i un libro copiador de todos los oficios del Rector.

Art. 27. La Universidad se reunirá todos los años en claustro pleno en uno de los dias que subsiguen a las fiestas nacionales de Setiembre, con asistencia del Patrono o Vice-patrono.

La sesion será pública.

En ella se dará cuenta de todos los trabajos de la Universidad i de sus varias Facultades en el curso del año; se distribuirán los premios, i se pronunciará un discurso sobre alguno de los hechos mas señalados de la Historia de Chile, apoyando los pormenores históricos en documentos auténticos i desenvolviendo su carácter i consecuencias con imparcialidad i verdad.

Este discurso será pronunciado por el miembro de la Universidad que el Rector designare al intento.

Art. 28. En cada año se distribuirán cinco premios sobre materias científicas i literarias que