anunciando quedar instruido de la eleccion de Presidente i Vice hecha por esta Cámara i se mandó archivar.
Se leyó asimismo el nuevo informe de la Comision de Lejislacion en el proyecto de lei relativo al valor que deben tener los documentos que no están escritos en papel competente i quedó en tabla.
▼Continuó la discusión de la lei sobre dotacion de jueces, i se aprobó el artículo 13 con la adicion propuesta por el señor Montt i el 14 en los términos siguientes:
"Art. 13. Los jueces encausados i suspensos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo, i serán reintegrados de la otra mitad si no fuesen condenados por el delito de que fueron acusados.
"Art. 14. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de Organización de Tribunales i Juzgados."
A segunda hora el señor Cobo don Manuel, electo Presidente de la Cámara en 4 del corriente, cumpliendo con lo dispuesto en la lei de ereccion del Ciédito Público, recibió de su antecesor el señor Eyzaguirre don Ignacio una de las tres llaves en que se custodia el Gran Libro de la Deuda Nacional.
Despues se leyó por segunda vez la mocion del señor ▼Palazuelos sobre el modo de recaudar la contribución decimal i apoyada por su autor fué admitida por la Sala i pasó a la Comision de Hacienda, con lo que se levantó la presente. —Cobo. —Aristegui, Diputado-Secretario.
ANEXOS
Núm. 78
▼Por la comunicación de V. E. número 6 fecha 5 del corriente, quedo impuesto haber sido elejido Presidente de esa Cámara el señor don Manuel Cobo i Vice el señor don Pedro Felipe Iñiguez.
Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 7 de 1842. —▼Manuel Búlnes. —Ramon Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 79
▼Vistas las consultas de las Cortes Superiores de Justicia, i considerando el mérito de los supremos decretos fechas n de Octubre de 1824 i 10 de Julio de 1827 que las motivan; la Comision de Justicia i Lejislacion entrando en el espíritu de esas disposiciones al frente de la lei 1.ª título 1.° libro 10, Novísima Recopilacion i parte 5.ª artículo 2.º de la de Procedimientos Ejecutivos, con la práctica recibida, ha acordado el siguiente
Artículo primero. Serán admitidos en juicio los documentos cualquiera que sea la clase de papel en que se hayan otorgado.
Art. 2.º En lo sucesivo los documentos otorgados en papel que no corresponda al decreto de 10 de Julio de 1827 serán admitidos acompañándose diez veces tanto en papel sellado de la misma clase en que deba estar el documento.
Art. 3.º Los tribunales i jueces procederán en los casos pendientes segun lo dispuesto en el artículo i.° —Santiago, Julio 8 de 1842, —M. S. Concha. —▼Manuel J. Cerda. —▼José Santiago Velásquez. —▼Pedro Palazuelos.