Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/195

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
189
SESION EN 8 DE AGOSTO DE 1842

taricia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del metro, esto es a una diez millonésimas parte de un cuadrante del meridiano terrestre.

Art. 2.º La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán pies, i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas, la pulgada en doce líneas i la línea en doce puntos.

Art. 3.º La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas i la legua en treinta i seis cuadras.

MEDIDAS DE SUPERFICIE

Art. 4.º Las medidas para las superficies serán la pulgada, el pié, la vara i la cuadra cuadrada.

MEDIDAS DE VOLÚMENES

Art. 5.º Las medidas para los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbicas.

MEDIDAS DE ÁRIDOS

Art. 6.º Las medidas para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas púlgadas cúbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de médias i tambien en doce que se llamaran almudes teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas i por último cada almud, en dos medios almudes de a trescientas pulgadas cada uno.

Art. 7.º El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto (dimensiones en el ) i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.

Art. 8.º El medio almud será tambien un cajón a escuadra de siete i media pulgadas largo i ancho en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9.º La media será un cajon a escuadra en una cabecera i en el asiento, de treinta pulgadas de largo arriba i veintiséis id abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i cuarenta i cinco centésimos puntos en el alto; siendo todas las dimenciones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se deban rayar i que se llamará rayador, será una regla recta de fierro, de veintiocho pulgadas de largo i dos de alto i una i media líneas de grueso.

MEDIDAS DE LÍQUIDOS

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas, la media cuarta en cuatro partes nombrándose cuartillos, i cada uno de estos en dos partes iguales, con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i ocho de profundidad.

Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho, i cuatro de profundidad.

Para el medio cuartillo una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho i tres pulgadas una i medía líneas de alto.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico recto de hoja de lata de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

PESO

Art. 16. Las medidas de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en diez i seis onzas, la onza en diez i seis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomín en doce granos.

Art. 18. Ademas de la división del peso dicha habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos, i también en cien partes que se llamarán carelianos, el castellano en ocho tomines i el tomin en doce granos.

Art. 19. Habrá asimismo una division especial para la plata. La libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de márcos; i el marco en ocho onzas: en lo demás se seguirá la division jeneral contenida en el artículo 17.

Art. 20. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 21. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.

Art. 22. El que usare fraudulentamente de pesos o medidas falsos, sufrirá una pena que no baje de $150, ni suba de tres mil, o que no baje de cuatro meses de trabajo forzado, ni suba de cuatro años, segun la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponda al perjudicado.

El que por segunda vez fuere condenado por el mismo delito, sufrirá una pena cuando ménos