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CÁMARA DE DIPUTADOS

cias, i que por lo tanto, no se hallaba ahora dispuesto para prestar su aprobación. Repitió al señor Presidente que se oponia, intertanto no disipara sus dudas. Se votó sobre el primer proyecto de lei i se aprobó en jeneral. Acto continuo se discutió en particular el primer artículo: su lectura satisfizo una duda al señor Cerda; pero le sujirió otras. Quedó pues, a pesar del esfuer zo de algunos señores Diputados, para segunda discusion. Se procedió a la lectura del artículo 2.° i se opuso del mismo modo el señor Cerda, i espuso que sus dudas se iban aumentando considerablemente. Ros señores Palazuelos, Concha i Cobo, se empeñaron en dar al señor Diputado la luz que necesitaba; pero él repitió que era tardío para entender las cosas, i que, por tanto, necesitaba tiempo para pensar con madurez. El señor Tocornal Grez, espuso a la Cámara seria conveniente llamar al señor Ministro de la Guerra con el objeto de que allanara las dudas que estaban embarazando. Los señores Cobo i Concha, espusieron se prolongase la sesion algunos momentos mas, con el fin de dar cima lo mas pronto posible, a la obra grandiosa que los ocupaba. El señor Presidente atendiendo a que la costumbre habia autorizado dos horas solamente de sesiones, i viendo por otra parte la buena disposición en que se hallaban algunos señores para retirarse, se resolvió por la negativa, con lo que se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 151

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

El proyecto de lei que someto a la discusion del Cuerpo Lejislativo, se recomienda por los mismos principios que el que en 12 de Octubre del año próximo pasado tuve por conveniente proponeros, i que, aceptado sustancialmente por vosotros, obtuvo en seguida una sanción no ménos respetable, ni ménos grata a mis sentimientos, en la satisfaccion i regocijo con que fué recibida la lei de 29 de Octubre por toda la nacion chilena.

El proyecto que ahora os dirijo es un complementó necesario de aquella medida; complemento invocado por todos los que recuerdan la época azaroza de desavenencias que pusieron en peligro el porvenir de Chile; complemento destinado a cerrar para siempre (como yo lo espero) la herida dolorosa que dejaron nuestras disenciones domésticas en el seno de la patria.

Los motivos que pudieron alegarse para retardarlo han dejado de existir, i yo no puedo dejar de recordaros que entre los partícipes de la lei que voi a proponeros, hai nombres que figurarán con honor en las pájinas que recuerden al mundo la fundacion de la libertad i la independencia chilena.

La objecion del gravámen que esta providencia ocasionará al Erario, no debe prevalecer sobre las consideraciones de bien entendida política que en mi concepto la apoyan, i perderá, ademas, mucha parte de su fuerza, si se tiene presente, que los oficiales comprendidos en ella no estarán en actividad de servicio, miéntras el Gobierno no crea necesario emplearlos, i sólo recibirán una parte de sus sueldos conforme a la lei.

En virtud de las razones que acabo de esponeros con acuerdo del Consejo de Estado someto a vuestra deliberacion el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Serán rehabilitados a sus grados i empleos los jenerales, jefes i oficiales separados del servicio a consecuencia de los acuerdos del Congreso de Plenipotenciarios, de 9 de Marzo i 15 de Abril de 1830, i de los decretos del Gobierno del mismo año.

Art. 2.º Las viudas, hijos i madres de los individuos designados en el artículo anterior, que hubiesen fallecido despues de dichos acuerdos i decretos, gozarán desde la promulgacion de la presente lei del montepío militar, conforme al respectivo reglamento si por él les correspondiere.

Santiago, Setiembre 6 de 1842. —Manuel Búlnes. —J. Santiago Aldunate.


Núm. 152

ALTA DE JENERALES I OFICIALES DEL EJÉRCITO

He acordado i decreto:

Artículo primero. Los jenerales, jefes i oficiales separados del servicio en consecuencia de los decretos del Congreso Nacional de Plenipotenciarios de 7 de Marzo i 15 de Abril de 1830 serán rehabilitados a sus honores i empleos si se presentaren al Gobierno solicitándolo, dentro de cuatro meses los que estén en el territorio de la República, i dentro de ocho los que se hallen fuera de él, contados ámbos términos desde la promulgacion de la presente lei.

Art. 2.º Se esceptúan:

  1. Los que salieron del territorio de la República en virtud de decreto especial;
  2. Los que han sido sentenciados por delitos o crímenes posteriores, o se hallen actualmente procesados;
  3. Los que hubieren tomado partido con el enemigo durante la última guerra con don Andrés Santa Cruz, o se