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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 34. Las acciones i defensas de que habla el primer inciso de la lei 31, corresponden juntamente a los herederos i legatarios que hubieren entrado en posesion de sus respectivas asignaciones, i que tuvieren interes en ello, i al albacea que aun conservase la tenencia de alguna parte de los bienes, en representacion de personas a quienes interesaren dichas acciones o defensas.

Art. 35. El albaceazgo durará el tiempo de terminado por el testador.

A falta de esta determinacion durará un año.

Podrá el juez prorrogar este plazo cuando le pareciere necesario.

§ 3. —De los fideicomisos

Art. 36. FIDEICOMISOS o asignaciones FIDEICOMISARIAS son aquellas disposiciones testamentarias en que se asigna una parte de los bienes para que el asignatario la emplee en algún objeto indicado por el testador, como sufrajios, limosnas, dotes de doncellas pobres, fundaciones de capellanías, establecimientos públicos de beneficencia, reparación secreta de injurias, o cual quiera otra obra de piedad o justicia.

El fideicomiso puede ser público o confidencial, i el confidencial puede ser o no secreto.

Fideicomiso público es aquel cuyo objeto se espresa específicamente en el testamento.

Confidencial no secreto es aquel cuyo objeto espresa el testador en términos mas o ménos jenerales, refiriéndose para los demás a comunicaciones verbales o escritas que ha hecho o se propone hacer al fideicomisario, i sobre los cuales no le imponen en el testamento la obligacion de guardar perpétuo secreto.

El confidencial secreto no se diferencia del anterior sino en que el testador impone al fideico misario en el testamento la obligacion de guardar perpétuo secreto sobre las comunicaciones que le ha hecho o se propone hacerle.

La trasmision de biene raices en propiedad o usufructo no puede ser objeto de fideicomisos secretos.

Art. 37. Todo fideicomiso debe ser autorizado por testamento. En todo fideicomiso deben determinarse por el testador las especies o cuantías que se destinan a su ejecucion i la persona o personas encargadas de llevarlo a efecto.

Art. 38. Los fideicomisos confidenciales no valdrán, si no fueren aprobados por el juez; que les negará su aprobación en cuanto aparecieren tener de contrario a las leyes, pero dejándolos subsistentes en lo demás.

El juez no espedirá la aprobacion, sino despues que el fideicomisario o fideicomisarios juraren que no prestarán su ministerio a ninguna disposicion del testador contraria a las leyes: que restituirán las especies o cuantías que entraren en su poder i hubieren sido destinadas a personas incapaces u objetos ilícitos; i que en todos sus actos se arreglarán escrupulosamente a las intenciones del testador que no fueren contrarias a las leyes. Si el fideicomiso no fuere secreto jurarán ademas que al debido tiempo manifestarán plena i fielmente las comunicaciones verbales del testador i exhibirán los escritos.

Art. 39. La manifestacion i exhibicion de las comunicaciones confidenciales no secretas se harán en el tiempo i forma prefinidos en el testamento; i si el testamento no prefiniere el tiempo i forma, se harán al juez en el acto de prestarse el juramento de que habla la lei 38: las comunicaciones verbales o escritas manifestadas entónces se reducirán a la forma de escritura pública; i de las que segun el testamento o segun la determinación del juez, no hubieren de revelarse inmediatamente, las verbales se reducirán a la forma de escritura privada por los fideicomisarios; i reteniendo estas copias para su uso privado, tanto de las verbales reducidas a escrituras privadas, como de las que el testador hubiere dejado por escrito, presentarán los orijinales de unas i otras, cerrados, sellados i firmados por todos los fideicomisarios presentes: se les pondrá a vista del juez i escribano otra cubierta que será firmada i sellada por el juez, el escribano i todos los fideicomisarios presentes: se ordenará su depósito en el archivo del escribano; i llegado el tiempo debido se abrirán ante el juez i escribano, i se reducirán a escritura pública.

Art. 40. Si hubiere contradiccion entre las diferentes comunicaciones del testador, prevalecerán las escritas, cualquiera que sea su fecha; i si hubiere contradiccion entre las escritas, prevalecerán las de fecha posterior.

Art. 41. Si las comunicaciones confidenciales fueren en parte destinada a perpetuo secreto i en parte no, en la primera parte se someterán a las reglas dadas para las comunicaciones secretas, i en la segunda a las reglas dadas para las que están destinadas a revelarse.

Art. 42. No podrá el juez en ningún tiempo exijir la revelación de los fideicomisos secretos; ni tampoco podrá exijir la revelacion de los fideicomisos confidenciales no secretos ántes del tiempo que hubiere prefinido el testador.

Art. 43. Un fideicomiso confidencial sobre el cual no encargó el testador que se guardase perpétuo secreto, podrá sin embargo considerarse como secreto, i se sujetará a las reglas de esta especie de fideicomisos, si el Ordinario eclesiástico, habiéndosele exhibido las comunicaciones escritas del testador, o habiéndosele revelado bajo juramento sus comunicaciones verbales, estimare necesario el secreto perpétuo.

Art. 44. El fideicomisario o fideicomisarios no podrán aplicar los fondos o emolumentos del fideicomiso a beneficio de ninguno de ellos o de sus cónyujes, o de consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, aunque hayan sido autorizados para ello por las comunicaciones confidenciales del difunto.