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SESION EN 23 DE SETIEMBRE DE 1842

vacion tendrían que entrar otros tantos, i de este modo siempre subsistiiia la Academia. En fin, espuso otras varias razones en apoyo de su oposicion.

El señor Ministro de Hacienda contestó: que no convendría jamas en que en un pais que acaba de rejenerarse no existe la necesidad de un ejército permanente: que ademas no era posible sin esta fuerza constantemente armada poner en salvo la frontera del Sur, amenazada de continuo por los indios bárbaros: que desde el principio de la conquista nos habia manifestado la esperiencia la necesidad de evitar por este medio un mal que sin el seria inevitable: que estos oficiales se iban a instruir en todo lo concerniente a la marina, artillería, infantería, etc. i que pasado cuatro años, que era lo mas que podía demorarse en su educación, no importana poco a los ojos de la civilizacion tener militares que diesen esplendor a nuestro ejército: que sobre todo el gravámen del erario era muí poco, pues que tanto los cadetes como los cabos iban á gozar del mismo sueldo que les correspondencia si permaneciesen en el Ejército: que las sumas invertidas en el establecimiento de la Academia eran suficientemente compensadas con la utilidad que al fin resultaría al pais. Espuso tambien otras varias raz mes en apoyo del proyecto. Se procedió a votación i si aprobó en jeneral con un voto por la negativa.

Discusión particular del artículo 1.° Se suprime un cadete i un cabo de cada compañía de los batallones del Ejército por la dotacion señalada por la lei. Se aprobó sin debate con dos votos por la negativa. Aitículo 2.º Se establecerá una Academia Militar tanto para los cadetes que por ordenanza tiene el Ejéicito, como para los cabos primeros que se suprimen por el artículo anterior. Se aprobó del mismo modo. Artículo 3.º Los cabos i cadetes gozarán el sueldo que les correspondería si permaneciesen en el ejército, Se aprobó con tres vi tos por la negativa Artículo 4.º Se asigna la cantidad de $ 3,500 para sufragar los gastos del establecimiento. Se aprobó del mismo modo que el anterior. Artículo 5.º Las gratificaciones o sueldos que se asignaren a los empleados de la Academia Militar serán compatibles con los de cualquiera otro destino. Despues de algun debate se aprobó con cuatro votos por la negativa. Artículo 6.° El Supremo Gobierno en uso de sus facultades dictará el plan de estudios i reglamentos necesarios para el réjimen del establecimiento. Se aprobó por unanimidad.

A segunda hora el señor Presidente recomendó a las comisiones el mas pronto despacho de los asuntos que quedaban pendientes, i en seguida se ocupó la Sala en la solicitud de un particular, con lo que se levantó la sesion.

ANEXOS

Núm. 211

Esta Cámara ha examinado el Reglamento jeneral de elecciones, teniendo a la vista los tres espedientes sobre nulidades que acompaño, i tomando en consideracion el proyecto de lei adicional acordado por esa Cámara, cuyos antecedentes devuelvo, i ha ptfcstado su aprobacion al siguiente proyecto como suplemento a la lei jeneral de elecciones:

Artículo primero. Quedan derogados los articulos 15, 17, 27, 46, 49, 52, 53, 55 i Si del Reglamento de elecciones, i en su lugar se sus lituyen los siguientes:

Art 15. El chileno que teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el Subdelegado de su distrito a presencia de dos testigos. De estos poderes se formará un legajo separado, anotándose en la partida respectiva del libro de rejistro la foja en que quede agregado el poder.

Art 17. Para hacer esta calificación las juntas se servirán de las razones que conforme a los artículos 7.º i 8.° deben dar los funcionarios que allí se espresan, i que al efecto les pasará el Gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las compone i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado. Las Juntas admitirán desde luego como calificativos bastantes:

  1. La manifestacion del título de propiedad de un inmueble del valor que señala el artículo 14, ya sea este inmueble propiedad escbisiva del que solicita ser calificado o ya sea que este tenga en él una parte igual o superior al valor que exije dicho artículo;
  2. El título de un empleo público cuyo sueldo fijo o emolumentos igualen o excedan a la renta que requiere el referido artículo 14;
  3. La manifestacion del título o certificado auténtico de autoridad competente que acredite el ejercicio de una profesion científica o industrial que a juicio de la misma Junta sufrague una renta igual a la que exije dicho artículo 14;
  4. La manifestacion de un certificado auténtico de autoridad competente que acredite el pago de alguna contribucion pública, fiscal o municipal de cualquiera clase que sea i que correspoi da a la renta o propiedad inmueble o capital en jiro que requiere el citado artículo 14.

Art 27. El Presidente de la Comision Conservador remitirá con oportunidad a todos los Intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, cebiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia, Departa